Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 457
Sucre, 16 de septiembre 2021
Expediente : 245/2021-S
Demandante : Mario Camacho Iriarte
Demandado : Universidad Cristiana de Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 294 vta., interpuesto por la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL), representada por Haroldo Moreno Domínguez, contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 277 a 280 vta.; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Mario Camacho Iriarte, contra la Universidad recurrente; el Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2021 que concedió el recurso (fs. 300); el Auto de 7 de mayo de 2021 (fs.307 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por Mario Camacho Iriarte y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 36 de 19 de marzo, de fs. 246 a 252, declarando PROBADA en parte la demanda de fs.9 a 11 vta., sin costas, ordenando a la UCEBOL pague a tercero día de ejecutoria de la Sentencia, la suma de 23.728,47 (veinte tres mil setecientos veintiocho, por desahucio, indemnización, aguinaldo con multa y vacación, con la correspondiente actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia. Sin costas.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por UCEBOL de fs. 255 a 258, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 130/2020 de 18 de diciembre, de fs. 277 a 280 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 27/2021 de 18 de marzo, cursante a fs. 300, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El recurrente, señaló que el Auto de Vista recurrido le causa un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses, vulnerando la correcta valoración de la prueba, verdad material y vulneración al derecho al debido proceso, a los principios a la igualdad de las partes ante el Juez, verdad material, valoración de la prueba, derechos, garantías y principios constitucionales.
En tal sentido, se evidenció la incorrecta interpretación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por consiguiente la omisión a la verdad material y la falta de valoración probatoria, documental, testifical y de confesión provocada. Así como al debido proceso y derechos fundamentales del empleador para hacer valer otros derechos, como el del trabajador.
Si bien, el art. 48 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo III expresa: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En ambas resoluciones judiciales, se pretende hacer cancelar al demandado los beneficios, sin contemplar los pagos efectuados y es más sin valorar las pruebas presentadas, que demuestran que pese a ser un trabajador eventual, se le pagó los beneficios sociales, aspecto demostrado en las planillas, existiendo la voluntad, aceptación y consentimiento del trabajador al firmar dichas planillas. Lo que constituiría una verdad material irrefutable, porque se le pago todos sus beneficios y este pago fue realizado bajo consentimiento y anuencia del trabajador, siendo entonces un acto consentido por este.
A continuación, citó Sentencias Constitucionales, sobre el principio de verdad material y debido proceso, reiterando que el trabajador suscribió las planillas de pago semanales que demuestran el pago de sus beneficios sociales.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, se declare IMPROBADA la demanda y PROBADA la Excepción de Pago Documentado.
Contestación a la demanda.
Por memorial de fs. 297 a 299, Mario Camacho Iriarte contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:
No existe ninguna violación o incorrecta aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tampoco agravio alguno a la parte demandada, ni infracción de los principios procesales, como: verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el Juez, primacía de la realidad y supremacía constitucional.
El recurrente trató de confundir señalando que se le habrían cancelado sus beneficios sociales, mediante las planillas de pago de salario, aclarando que sólo percibía un sueldo mensual de Bs.2.640 y de lunes a sábado; es decir, de forma semanal, se le cancelaba la suma de Bs660 y Bs110 por día trabajado y que nunca se le canceló sus beneficios sociales, ni duodécima de la indemnización y del aguinaldo y si hubiera sido cierto, debía presentar un convenio o algún documento escrito, donde su persona aceptó dichos pagos por concepto de beneficios sociales.
Por lo que en definitiva, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteado.
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