Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2022
Fecha: 30 de junio de 2022
Expediente: LP-53-22-S
Partes: José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty c/ Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty.
Proceso: Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty impugnando el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, de fs. 365 a 367 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios seguido por José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty contra Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty y la recurrente; la contestación de fs. 379 a 380; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2022 a fs. 381; el Auto Supremo de Admisión N° 357/2021 de 24 de mayo de fs. 388 a 389 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty por memorial de fs. 34 a 38 y subsanado a fs. 70, 82 a 84 vta. y 87 a 92 vta., plantearon demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, quienes una vez citados contestaron en forma afirmativa Víctor Osvaldo, José Marcelo y Luís Edgar Martínez Zilvetty según escritos de fs. 124 y vta., 129 y vta., y 131 y vta., respectivamente, asimismo, Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty contestó negativamente por memorial de fs. 134 a 137 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 487/2019 de 27 de septiembre, de fs. 217 a 224, en la que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que: 1. Los demandados procedan a la entrega de los ambientes que ocupan en el bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz. 2. La cancelación de los asientos 2 y 3 en los cuales inscribieron la declaratoria de herederos en favor de Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty y José Jorge Martínez Zilvetty, respectivamente. 3. Los demandantes procedan al registro de la Escritura Pública Nº 346/2015 de 06 de mayo, arrastrando el registro del gravamen hipotecario por Bs. 140.000 en favor de la Mutual La Primera, registrado en el asiento 7 columna B de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0050872.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty mediante memorial de fs. 233 a 237; originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo de fs. 365 a 367 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la pretensión de cancelación de los asientos 2 y 3 del folio real N° 2.01.0.99.0050872, con el fundamento que el Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril delineó que la declaratoria a la sucesión hereditaria y su correspondiente registro nunca podrán ser tomadas por sí mismas como actos de preeminencia sustitutiva ni significarían convalidación de otros, dado que los actos transferencia y sucesorios son actos independientes con efectos distintos aunque en algunos casos exista identidad de los sujetos, lo que no puede generar confusión dada la naturaleza de cada uno, por lo que, en nada obstaculiza a que en su caso se cumpla un contrato de naturaleza onerosa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty según escrito cursante de fs. 371 a 374 vta., que es objeto de examen.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2, 4 y 13 que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una llana fundamentación sobre la preclusión, no ingresó a la correcta valoración de la verdad y realidad material contraviniendo a dichos principios, pues no se consideró los fundamentos de su apelación en la que manifestó que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, consecuentemente el Ad quem vulneró el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución no se sujetó a una compulsa correcta agraviando su derecho al debido proceso, generándole una desestabilización de su interés en la causa.
2. El Tribunal de alzada no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial que se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, siendo aplicable el principio de “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y/o culpa”, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil, por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, ya que dicha norma establece que los derechos reales es una regla general y los mismos se hacen oponibles una vez que concluya el trámite en Derechos Reales, según lo descrito en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, así como en el Decreto Supremo N° 27957 cuyo trámite es netamente administrativo y no mediante la presente acción de cumplimiento de obligación.
3. Errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil, ya que la vendedora fue obligada a imprimir sus huellas, cuyo argumento que no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien consideró que este extremo debería ser sustanciado en otro proceso, si bien no existe lo citado, no es menos cierto que el documento de compraventa de los actores recién lo conoció en el proceso que no generó oposición hasta la fecha en Derechos Reales, siendo solamente un derecho expectativo al no materializarse el mismo, por lo que el art. 1283 del Código Civil no se sujeta a los antecedentes del proceso.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso propuesto es errado y carente de técnica impugnativa, ya que no indicó qué pruebas no fueron valoradas, siendo solamente apreciaciones genéricas, asimismo, el reclamo de que no hubiera respondido la demanda ni que tampoco se la declaró rebelde, es falso, ya que respondió la demanda planteando demanda reconvencional.
Reclamó que se le negó ingresar al "génesis legal" de su apelación, pero no especificó qué punto no fue respondido, indicó que no se mencionó qué artículos de la Ley N° 025 se aplicaron, pero tenía 24 horas para solicitar la complementación lo cual no hizo, además, respecto a la improponibilidad de la demanda los jueces de instancia ya resolvieron este aspecto al considerar que la demanda es plenamente oponible.
Mencionó que el derecho de los actores no es perfecto, sino expectaticio y que la falta la inscripción, sin embargo, desconoció que la compraventa en nuestra legislación es informal, bastando el simple consentimiento, no requiriendo ninguna forma y que la inscripción no constituye el derecho, solo lo hace oponible a terceros.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Cumplimiento de contrato.
El Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril señaló lo siguiente: Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.
En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.
Con relación a las obligaciones principales del vendedor, el art. 614 del Código Civil expresa: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.
En cuanto al pago del precio el art. 636 del Código Civil establece que: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.
Corresponde también establecer que son cuatro los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil y son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Forma, cuando son requeridas por ley.
Asimismo, si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir, que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, ósea que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.
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