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TSJReiteradora

AS/0457/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido cometió error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por ELAPAS, porque determinó que la relación laboral concluyó el 27 de julio de 2008 y que el depósito de beneficios sociales a favor del demandante, por medio del Banco de Crédit...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 457

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente : 361/2023-S

Demandante : Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez

Demandado : Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS), representada por Grover Urquizo Paco, impugnando el Auto de Vista N° 30/2023 de 4 de mayo de fs. 276 a 277, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 289; el Auto N° 110/2023 de 27 de junio, de fs. 291, que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de julio de 2023, de fs. 297, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Jueza del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 8/2022 de 25 de febrero, de fs. 242 a 246, que declaró PROBADA en parte la demanda social, sin costas, cursante de fs. 8 a 10, subsanada de fs. 24 a 25 de obrados e improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción, debiendo la parte demandada cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 50.225,32 (Cincuenta mil doscientos veinticinco, 32/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, monto que será actualizado y con multa conforme a lo establecido en el art. 9 por el Decreto Supremo (DS) N° 28699. Por Auto de 14 marzo de 202 de fs. 251 vta., a 252 fue enmendado a la suma de Bs. 54.534,04 (Cincuenta y cuatro mil, quinientos treinta y cuatro, 04/100 Bolivianos). Manteniéndose incólume la Sentencia en todo los demás.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ELAPAS de fs. 264 a 265, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 030/2023 de 4 de mayo, de fs. 276 a 277, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

La empresa demandada, por escrito de fs. 284 a 285 interpuso recurso de casación, bajo los siguientes términos:

Señaló que el Auto de Vista recurrido cometió error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por ELAPAS, porque determinó que la relación laboral concluyó el 27 de julio de 2008 y que el depósito de beneficios sociales a favor del demandante, por medio del Banco de Crédito SA., a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 del Ministerio del Trabajo, recién fue efectuado en la gestión 2009, correspondiendo la imposición de sanciones previstas en el DS N° 28699; sin embargo, el Tribunal de apelación, no consideró que el demandante a tiempo de su retiro de la entidad, interpuso demanda de reincorporación laboral, inicialmente en la vía administrativa, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para luego recurrir en jerárquico, ante el Ministerio del Trabajo, instancia que mediante Resolución Ministerial N° 80/2009 de 17 de febrero dispuso la reincorporación del demandante, provocando que ELAPAS interponga una demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió la Sentencia N° 134/2015 de 20 de abril, que declaró probada la demanda, al considerar que no corresponde la reincorporación del demandante.

Por lo que la obligación de ELAPAS de cancelar el beneficio social al demandante, recién nació a partir del 20 de abril de 2015, toda vez que, hasta antes de dicha Sentencia, no se tenía certeza jurídica sobre, si el demandante retornaría o no a la entidad, procediendo a cancelar los beneficios sociales en cheque a favor del demandante el 23 de octubre de 2009 y posteriormente el depósito de fondos en custodia a la Cuenta del Ministerio del Trabajo en el Banco de Crédito (Fs. 119 y 120), no correspondiendo el pago de multa prevista por el DS N° 28699, al quedar establecido que ELAPAS canceló el beneficio social.

Petitorio.

Solicitó se “case” el Auto de Vista recurrido y en definitiva se disponga que no corresponde el pago de la multa del 30% por un supuesto incumplimiento en el pago dentro del plazo de 15 días de acurdo al DS N° 28699.

Contestación al recurso.

Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:

Que, ante la ruptura unilateral por ELAPAS de la relación de trabajo en la gestión 2008, no se procedió al pago de sus beneficios sociales dentro del plazo que establece el art. 9 del DS N° 28699, correspondiéndole el pago de todos sus beneficios sociales de acuerdo a Ley, además de la multa del 30 % por el no pago de los beneficios dentro de los 15 días, adicionalmente del mantenimiento del valor en base a las UFVs. Siendo que se encuentran protegidos sus derechos laborales que por imperio de la Ley son irrenunciables, conforme lo señala el art. 4 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez
Demandado
Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0457/2023Fuente oficial