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TSJ

AS/0457/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 457/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 10/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 15 y 16 de enero de 2024, cursantes de fs. 398 a 405; y, de fs. 407 a 415., Lilia Sirpa Mamani de Conde y Gotardo Gumercindo Conde Yarari, impugnan el Auto de Vista 91/2023 de 30 de noviembre de fs. 372 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2023 de 12 de julio (fs. 151 a 164 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gotardo Gumercindo Conde Yarari; y, Lilia Sirpa Mamani de Conde; autores de la comisión del delito de tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lilia Sirpa Mamani de Conde (fs. 169 a 181 vta.) y Gotardo Gumercindo Conde Yarari (fs. 183 a 196 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 91/2023 de 30 de noviembre (fs. 372 a 378 vta.), que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Toda vez, que se advierte que ambos recursos son idénticos, se procede a identificar los motivos en uno:

Denuncian los coimputados, que el Auto de Vista omitió responder su reclamo de apelación restringida, de errónea valoración de la prueba limitándose a manifestar con relación al valor otorgado a la MP-02 establecen que se percibió al interior del vehículo la existencia de los boletos de peaje que permitieron establecer que los imputados ingresaron a la localidad de Qaqachaca, haciendo únicamente una corroboración de lo que estos declararon, no efectuaron un control de logicidad sobre esta prueba, puesto que debieron considerar que el imputado en su condición de chofer conducía junto a su cónyuge en una de sus rutas usuales, manifiesta además que respecto a la prueba MP-012, no se efectuó control alguno en alzada; toda vez, que esta establecía claramente que el vehículo era de uso de los distintos choferes de Conalproc ; y, que le emisión de los boletos según las autoridades de la causa fue el 9 de octubre de 2019, sin considerar que la intervención se realizó el 14 de octubre de 2018.

Con relación a la prueba referida acta de secuestro MP-05 manifiestan fue contaminada; toda vez, que en la realización del micro aspirado simplemente dio positivo en el piso de conductor y no en el resto del vehículo, situación efectuada supuestamente por los funcionarios policiales que detuvieron el motorizado; cuestionan además la valoración de las pruebas MP-07, MP-08, MP-09 Y MP-10, donde a criterio de los recurrentes el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cumplimiento de los protocolos por parte de los funcionarios de la FELCN; refieren que las conclusiones del Auto de Vista eran contradictorias entre sí, evidenciándose su falta de fundamentación.

Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley denuncian que en su motivo de apelación plantearon la equivocada subsunción de sus conductas al art. 14 del CP, por existir insuficiente fundamentación de que sus conductas se adecuaran al tipo penal por el cual fueron condenados; teniéndose que el Auto de Vista de manera subjetiva manifestó que hubiesen proporcionado un nombre falso a momento de su aprehensión, situación que desmienten como falsa y que se ratificó en la percepción subjetiva de que existían restos de cocaína en el vehículo en el que fueron detenidos, situación que vulnera lo dispuesto por el art. 24 del CP; toda vez, que no existían elementos de prueba para probar la referida afirmación, no existiendo por ende el dolo que se les atribuyen.

Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, denuncian al Tribunal de alzada por violación al principio de congruencia interna, al atribuirles como parte imputada la actividad probatoria en juicio oral, teniéndose por ende vulneración del principio de presunción de inocencia, evidenciándose según los recurrentes fundamentaron la insuficiente argumentación de 3 motivos con amplia jurisprudencia, declarándolos improcedentes, refieren que este rechazo al momento de declarar inadmitir, pretendió suplir su falta de fundamentación jurídica con una apreciación sesgada y selectiva de los medios de prueba al hecho atribuido bajo los acápites existencia del hecho y participación de los acusados en el hecho y lo que significa una real fundamentación jurídica, situación por la cual hubiesen incurrido en violación al debido proceso en sus vertientes de congruencia interna y externa.

Teniéndose, que por ende existen situaciones de flexibilización que permiten abrir la competencia, del Tribunal de casación ante las denuncias de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes; toda vez, que el Auto de Vista vulneró su derecho a la defensa, evidenciándose que sus motivos de casación deberían ser admitidos por omisión de respuesta en alzada a sus motivos de apelación, no siendo necesaria la formulación de precedentes contradictorios debido a que es obligación del Tribunal de alzada efectuar un control de legalidad absoluto de las decisiones asumidas por el Tribunal inferior.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lilia Sirpa Mamani de Conde y Gotardo Gumercindo Conde Yarari
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0457/2024-RAFuente oficial