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TSJ

AS/0457/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 457/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 488/2024

Demandante :. Empresa Terratec SRL

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

Proceso : Contencioso

Distrito : Potosí

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 1288 a 1307 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí representado por Jhonny Llally Huata, contra la Sentencia N° 03/2024 de 25 de marzo de fs. 1253 a 1263, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso que sigue la entidad recurrente contra la empresa Terratec SRL, respuesta al recurso de fs. 1325 a 1332, el Auto de 10 de junio de 2024 cursante de fs. 1333 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 488/2024-A-I de 18 de junio que admitió el recurso y declaró improcedente el recurso de fs. 1340 a 1342 vta., los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia

Dentro del proceso contencioso, seguido por la empresa Terratec SRL, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Sentencia N° 03/2024 de 25 de marzo de fs. 1253 a 1263 declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa interpuesta por la empresa TERRATEC S.R.L contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, consiguientemente, se deja sin efecto la resolución de contrato ordenada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y se resuelve judicialmente el contrato administrativo N° 008/2019 por la causal de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo las partes efectuar la conciliación de saldos considerando los parámetros desarrollados en la presente Sentencia, esto es, efectuando en favor de la empresa contratista el pago de los items 2, 3 y 4, dejando sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato así como el registro en el SICOES de la sanción de inhabilitación.

Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda principal con relación la pretensión de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación de fs. 1288 a 1307 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí representado por Jhonny Llally Huata, argumentando lo siguiente:

1. Señala que el Tribunal Ad quem interpreta y aplica erróneamente el contenido de un Documento Base Contratación, al no considerar que el proyector DLP de laser fosforo, resolución 4K UHD (o su equivalente), no funciona por lo que no se dio la recepción ni pago de los bienes (items) 2, 3 y 4 del contrato, toda vez que el proyector debía reflejar la imagen de un planetario, el mismo que no proyectó nada, ni encendió, argumentando la empresa que, esto se dio por causa de la altura de Potosí, cuando dentro de un proceso de contratación las entidades públicas establecen especificaciones técnicas en base a cotizaciones, no siendo necesario que quien elabora un DBC debe ser un ilustrado en cierta área, dejando a los proponentes determinar la marca y modelo, a efectos de evitar un direccionamiento, dejando de lado interpretar el art. 62 del Decreto Supremo 0181.

Acusa falta de valoración de la prueba y señala que la empresa, consiente hechos reales respecto al funcionamiento del proyector debió abstenerse de reclamar un pago de los compontes 2, 3, y 4, aspecto no considerado por el Tribunal de Alzada, al realizar una mala interpretación del contrato, que está ligado al DBC y la propuesta adjudicada presentada por la empresa, es decir, que son 3 elementos documentales que se debe tomar en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de un nexo contractual, que inobservó la Sentencia.

2. Refiere que se realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de norma por el Tribunal de Alzada al expresar el cumplimiento de los items 2, 3 y 4, toda vez que para el cumplimiento del contrato el ítem 1 es el más importante además de que se ponga en funcionamiento el mismo con los items 2, 3 y 4, motivo por el que no fueron recepcionados al ser un sistema instalado y montado, por el que la comisión de recepción al advertir el no funcionamiento simultaneo que es el propósito del planetario emitieron el informe de disconformidad del total, no existiendo razón para que la empresa quiera exigir el pago de estos tres componentes 2, 3 y 4 máxime cuando el componente 1 (proyector no funciona por defectos de marca y modelo), y no forzar un pago a la municipalidad pretendiendo causar un daño económico considerable.

Señala que el Tribunal de Alzada no consideró que según el Documento Base de Contratación y la prueba cursante en obrados, el item 2 se trata de un equipo transportable de luces inteligentes, el item 3 comprende el sistema de sonido y el item 4 se trata de un domo estructural el cual fue montado en un infraestructura ya hecha de propiedad municipal, lo que le costó al Gobierno Municipal y central para una biblioteca virtual, que nada tiene que ver con el domo, los mismos que el gobierno municipal no ha hecho uso alguno ni se está apropiando o sacando provecho alguno y tampoco les podrá dar utilidad ya que el sistema completo es de los 4 componentes simultáneos, vulnerando el principio de verdad material establecido en el art. 180. I de la CPE, al percatarse de que el municipio no ha sacado provecho alguno porque ese equipamiento está bajo llave y en custodia de la empresa.

Por todo lo expuesto solicita se pronuncie casando la sentencia 003/2024 de fecha 25 de marzo de 2024, mismo que causa un daño económico al Estado, disponiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda principal.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La empresa TERRATEC contesto el recurso de casación, manifestando:

Que la entidad contratante incurrió en una serie de irregularidades con la "Comisión de Recepción” quien debía verificar simplemente la coincidencia de las especificaciones técnicas de cada uno de los items, aspecto que fue realizado, sin que se advierta ninguna observación conforme establece el Art. 39 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por D.S. 0181.

Señala que no les dieron lugar a un remplazo de los bienes que eventualmente pudieran tener un defecto de funcionamiento, no atribuible a su empresa y que la alcaldía de forma arbitraria se les impidió, actuando de mala fe la comisión de recepción al pretender la intención de resolución bajo el argumento de que la Empresa, vencido el plazo de entrega del objeto de contrato jamás hubiera presentado ni realizado ningún tipo de acción, imputándoles un incumplimiento voluntario y doloso que no se ha demostrado, más al contrario ha quedado firme y subsistente que la causal atribuible de incumplimiento es falsa toda vez que los equipos adjudicados están en los depósitos del Observatorio de tuición del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

Refiere que la materia objeto de una intención de resolución, no tiene que ver con que, si las "causales aplican o no", sino la misma corresponde a que la contraparte vea tres aspectos que son enmendar fallas, normalizar el desarrollo de obligaciones y/o tomar medidas adecuadas para la continuación del contrato, es decir, fuera de que la respuesta a la intención esta fuera de plazo, si se adecua o no a procedimiento, siendo extemporánea la respuesta del Municipio de Potosí a su intención de resolución y carecer de análisis técnico sobre la propuesta de solución.

En fecha 11 de septiembre de 2020, fueron notificados con la Resolución efectiva del contrato, mediante Nota GAMP-DIR.JUR. N° 315/2020 de 25 de agosto de 2020, en franco abuso de poder, violación al procedimiento contractual, contradiciendo el propio contrato en sus aspectos procedimentales.

Señala que, si bien el item 1 el Tribunal de primera instancia a reconocido de manera formal que la causal es caso fortuito y fuerza mayor, es debido a que no ha sido por causa imputable al contratista y que no se puede catalogar la existencia de un incumplimiento voluntario y doloso, que es el único pasible de resolución, que la empresa con el único fin de darle cumplimiento en su integridad al contrato, hicieron la propuesta de solución, respaldada en aspectos técnicos que Establecían que se había incorporado al equipo un sistema (medidor de presión) que automáticamente impedía su funcionamiento a más de 3000 msnm, este aspecto fue puesto en conocimiento de la Comisión de Adjudicación de manera oportuna mediante una nota enviada por el fabricante y que cursa a fs. 1025 de obrados donde este aspecto debió ser analizado al momento de la revisión de las propuestas presentadas, que al haber sido omitidas tiene como consecuencia que los equipos efectivamente no funcionen adecuadamente a más de 3000 m.s.n.m.. debiendo considerarse que la Empresa se circunscribió a lo solicitado en el DBC por la entidad contratante que en este caso es el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; asimismo refiere que se ofreció otro equipo, que en su criterio y del proveedor era de similares características, calculando un tiempo de más o menos 2 meses para subsanar, e incluso era un equipo más costoso, pero la diferencia iba a ser soportada por su parte como contratista, sin embargo, el Gobierno Municipal de Potosí, jamás se pronunció expresa y positivamente sobre la propuesta de solución, dejando el contrato en plena y absoluta incertidumbre, suspendiendo ilegalmente su ejecución, motivo por el cual decidieron plantear la intención de resolución, al procedimiento contractual totalmente transgredido por la entidad referida hoy demandada.

Refiere que la entidad demandada una vez notificado con la intención de Resolución de su parte como empresa contratista, violando el punto 19.2.3 del contrato, abre otro procedimiento de intención de resolución, es decir, aspecto totalmente apartado de las reglas contractuales, al basarse en ilegalidades relativas a la calificación de un supuesto incumplimiento por la Comisión de Recepción, no hace ni un solo pronunciamiento técnico sobre la propuesta de solución que hicieron ante la falla en el Item 1 y hace referencia a informes técnicos totalmente desconocidos por su parte, que pese a su respuesta la entidad formaliza la Resolución del contrato, cerrando con ello un ciclo de actos ilegales, dolosos, de mala fe y absolutamente perjudiciales a la empresa al calificar un incumplimiento total del contrato, sin establecer que los tres de los 4 items objeto de contrato han sido cumplidos a cabalidad y tienen un costo, es decir, no deja lugar a la posibilidad de una liquidación conforme ordena al párrafo in fine del punto 19.2.3 de la Cláusula Décimo Novena del Contrato pretendiendo dejar sin pago a la empresa pese a que se realizó la contra-propuesta de solución.

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