Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0457/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0457/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 21 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-46-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Urbana Huito Gutierrez, Juan Eloy Mollo Calderón, Carmen Taquila Coaquira, Cesar Taquila Coaquira, Yovana Coaquira Coaquira, José Alanoca Rojas, Federico Mamani Terraza y Gregoria Rosa Calderon de Mamani c/ Gregorio Fermín López Velasco</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Cumplimiento de obligación contractual</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 288 a 292 vta., interpuesto por Gregorio Fermín López Velasco, contra el Auto de Vista N° 726/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación contractual, seguido por Urbana Huito Gutierrez, Juan Eloy Mollo Calderón, Carmen Taquila Coaquira, Cesar Taquila Coaquira, Yovana Coaquira Coaquira, José Alanoca Rojas, Federico Mamani Terraza y Gregoria Rosa Calderon de Mamani contra el recurrente, la contestación de fs. 305 a 311 vta.; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2025, visible a fs. 313; el Auto Supremo de admisión Nº 203/2025-RA, de 11 de marzo, cursante de fs. 319 a 320 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Urbana Huito Gutierrez, Juan Eloy Mollo Calderón, Carmen Taquila Coaquira, Cesar Taquila Coaquira, Yovana Coaquira Coaquira, José Alanoca Rojas, Federico Mamani Terraza y Gregoria Rosa Calderon de Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 115 a 123, subsanado de fs. 166 a 168 vta. y de fs. 174 a 177 vta., promueven el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contractual, contra Gregorio Fermín López Velasco, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 195 y vta., se apersonó y purgo rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 252/2024, de 09 de abril, que cursa de fs. 233 a 341, y Auto complementario de 15 de abril de 2024, visible a fs. 245, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación contractual y dispuso que el demandado en su condición de vendedor en ejecución de fallos en el plazo de 10 días suscriba los respectivos documentos de compraventa en acciones y derechos con su respectiva protocolización notarial, bajo alternativa de incumplimiento se sancione su conducta conforme ley y subsidiariamente la autoridad judicial otorgara las escrituras correspondientes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por </span><span>Gregorio Fermín López Velasco </span><span>según escrito de fs. 246 a 251 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 726/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 279 a 285, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas</span><span style="color:#000000;">, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el cumplimiento de la obligación, el art. 568.I del Código Civil establece la facultad a la parte contratante que ha cumplido solicitar vía judicial a la contraparte la observancia del contrato bilateral más el pago de daños y perjuicios; en la presente causa se demandó cumplimiento de contrato, en el entendido que su vendedor al suscribir compraventas no perfeccionó las mismas con el registro ante Derechos Reales y por tal motivo solicitan se conmine al mismo a oblar su compromiso, en caso de negativa sea la autoridad judicial que franquee los documentos de transferencia respectivos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El vendedor de los demandantes reconoció haber suscrito los documentos de transferencia de fs. 2 a 79, donde no se advierte alguna condición previa al cumplimiento del mismo para transferir el derecho de propiedad transmitido y por el contrario al momento de apersonarse señaló expresamente en su escrito a fs. 195 y vta. que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“lo que dificulto el mismo es que el trámite administrativo de la planimetría por ante el Gobierno Autónomo de esta ciudad [El Alto], fue la razón por la que no se pudo consolidar dicha firma de minutas, (…) existe toda la predisposición de mi parte para poder llegar a una solución que no perjudique a las partes”</span><span style="color:#000000;"> (sic.); asimismo, no se demostró que los gastos emergentes del referido tramite debieran cubrirse por los compradores y no así por el vendedor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la afirmación de prescripción de entrega de los documentos de transferencia, tal extremo no fue reconvenido o excepcionado por el apelante teniéndose que la Sentencia se encuadro al acto postulatorio de la demanda y lo alegado por el demandado en su escrito a fs. 195 y vta., no evidenciándose una falta de fundamentación o motivación en la resolución de primera instancia señalada; en cuanto al rechazo de las pruebas por inspección judicial y de declaración testifical por medio del Auto a fs. 227 vta., tal determinación no fue impugnada o apelada en el efecto diferido, precluyendo reclamo alguno sobre tal aspecto distinguido y no siendo coherente señalar que debió existir más medio probatorios que apoyen la pretensión demandada, situación similar acontece con la afirmación de no considerarse su justificativo para suspender la Audiencia de 9 de abril de 2024.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Gregorio Fermín López Velasco</span><span> según escrito visible de fs. 288 a 292 vta.</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alego que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación y motivación, lo cual vulneraría los principios de debido proceso, de legalidad, de dirección, de inmediación, de publicidad, de trascendencia, de igualdad procesal y de verdad material. Asimismo, se tuviera falta de valoración probatoria a la luz de la Ley N° 439, pues no se hubiera producido más prueba y tal extremo no podría ser omitido recurriendo al principio de convalidación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Los de instancia hubieran erróneamente interpretado el art. 568.I del Código Civil, porque los demandantes habrían incumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio de la venta y al confirmarse la Sentencia apelada se dejaría a la parte actora en una situación de incertidumbre, pues las propiedades transferidas no contarían con partidas individualizadas y si con una global, extremo que también vulneraria el principio de publicidad previsto en el art. 1538 del sustantivo civil de la materia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó </span><span style="font-style:italic;">“revocar en forma total la Sentencia y Auto de Vista o en su defecto anular dichos fallos”</span><span> (sic.).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Urbana Huito Gutierrez, Juan Eloy Mollo Calderon, Carmen Taquila Coaquira, Cesar Taquila Coaquira, Yovana Coaquira Coaquira, José Alanoca Rojas, Federico Mamani Terraza y Gregoria Rosa Calderon de Mamani, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 305 a 311 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron resueltos y fundamentados en el Auto de Vista impugnado, donde se concluyó que lo reclamado en apelación se centra en una supuesta falta de valoración probatoria; empero, de los documentos de transferencia cursantes de fs. 2 a 79 se denota la existencia de una obligación de hacer adquirir la propiedad en favor de los demandantes, pues se demostró con el escrito presentado por el recurrente a fs. 195 y vta., que no se tuviera responsabilidad de parte de los compradores sobre el fraccionamiento y el trámite de planimetría ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; asimismo, no se probó que los mismo tuvieran que correr con los gastos emergentes y no así el vendedor, quien pretende evadir su obligación de entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o derecho vendido tal cual lo establece el art. 617 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la prescripción alegada la misma no fue opuesta como reconvención o excepción, pues la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se encuentran enmarcados al acto postulatorio contenido en la demanda y lo afirmado por el recurrente en su memorial a fs. 195 y vta.; con relación al rechazo de las pruebas de inspección judicial y testifical por Auto a fs. 227 vta., tal determinación no fue reclamada oportunamente por ninguna de las partes o impugnado en el efecto diferido. Por otro lado, los contratos de transferencia base de la demanda no están sujetos a modalidad, plazo o condición alguna como afirma la contraparte sin probar tal extremo, máxime si se pagó la totalidad del precio de las ventas convenidas y por su vendedor no se cumplió con su obligación principal de firmar las minutas de compra y las escrituras públicas respectivas en conformidad al art. 614 num. 2 del Código Civil para su consecuente registro ante Derechos Reales a los fines de la oponibilidad prevista por el art. 1538 del citado texto legal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitan se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;"> (Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad</span><span style="color:#000000;">, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(El resaltado es nuestro).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Respecto al tema el Auto Supremo Nº 982/2019, de 25 de septiembre, señalo que: </span><span style="color:#000000;">“El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">(…) Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la confesión espontánea.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el particular el Auto Supremo: 171/2025, de 26 de febrero, señalo lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa: ‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.’ La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ejemplo Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la Litis”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a las afirmaciones del </span><span style="font-weight:bold;">inciso a) </span><span>el recurrente acusó que, el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de valoración probatoria, fundamentación y motivación, lo cual vulneraria los principios de debido proceso, de legalidad, de dirección, de inmediación, de publicidad, de trascendencia, de igualdad procesal y de verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a lo señalado por el recurrente y conforme a lo ampliamente desarrollado en el Considerando III.1 de esta resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asumió una determinada decisión comprendida en una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al mismo tiempo, se debe recalcar al recurrente que su reclamo de ausencia o falta de fundamentación y motivación se constituye en un reclamo en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen nuestra competencia se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, de la revisión del </span><span style="color:#000000;">Auto de Vista N° 726/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 279 a 285</span><span>, se observa en su Considerando I y II, redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por Gregorio Fermín López Velasco en su recurso de apelación y establecer los aspectos trascendentales expuestos en el escrito de respuesta al medio de impugnación señalado; asimismo, en su Considerando III los de instancia empiezan expresando los fundamentos de la decisión asumida, dando una introducción normativa y jurisprudencial sobre lo que conlleva una pretensión de cumplimiento de obligación en el marco del </span><span style="color:#000000;">art. 568.I del Código Civil</span><span> para continuar señalando que, </span><span style="color:#000000;">en el caso de autos los demandantes reclaman que su vendedor al suscribir compraventas no perfeccionó las mismas con el registro ante Derechos Reales y por tal motivo solicitan se conmine al mismo a oblar su compromiso, en caso de negativa sea la autoridad judicial que franquee los documentos de transferencia respectivos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Continuando, se tiene que los de instancia en respuesta a las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación suscitado por Gregorio Fermín López Velasco le señalaron que, en su calidad de vendedor reconoció en favor de los demandantes haber suscrito los documentos de transferencia de fs. 2 a 79, pues en su escrito a fs. 195 y vta., el apelante refirió lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“lo que dificulto el mismo es que el trámite administrativo de la planimetría por ante el Gobierno Autónomo de esta ciudad [El Alto], fue la razón por la que no se pudo consolidar dicha firma de minutas, (…) existe toda la predisposición de mi parte para poder llegar a una solución que no perjudique a las partes”</span><span style="color:#000000;"> (sic.); además, no se demostró la existencia de condición o modalidad previa alguna para el cumplimiento de los contratos demandados y tampoco se comprobó que los gastos emergentes de los tramites de saneamiento deban cubrirse por los compradores y no así por el recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la misma forma, en respuesta a la afirmación apelada respecto a la prescripción de la entrega de los documentos de transferencia, los de instancia le recalcaron que tal extremo al no haber sido reconvenido o propuesto vía excepción en su debate conforme a procedimiento, dio lugar a que la Sentencia enmarco su pronunciamiento a la pretensión deducida por los demandantes y lo alegado por el demandado en su escrito a fs. 195 y vta.; no evidenciándose una falta de fundamentación o motivación, respecto a la resolución de primera instancia y respecto a la determinación adoptada por el Auto cursante a fs. 227 y vta., sobre el rechazo de medios probatorios propuestos por la parte actora, la referida postura asumida no fue objeto de impugnación o medio recursivo en el efecto diferido, debiendo entender el apelante que todo reclamo al respecto precluyó, no siendo coherente la afirmación consistente en que, debió existir más elementos de prueba que apoyen la pretensión demandada y lo desarrollado también corresponde tener como respuesta al reclamo de la falta de consideración del justificativo para suspender la Audiencia preliminar de 9 de abril de 2024, presentado por el demandado, con ese antecedente es que el Tribunal de alzada rechazó las afirmaciones objeto de apelación y confirmó la Sentencia emitida en el presente caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación e incluso congruencia y mucho menos se transgredió los principios procesales de la materia acusados, pues de forma coherente y razonable los de instancia dieron respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación cursante de fs. 246 a 251 vta., esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la </span><span style="color:#000000;">Sentencia N° 252/2024, de 09 de abril, que cursa de fs. 233 a 341 y su Auto complementario de 15 de abril de 2024, visible a fs. 245 de obrados.</span></p>

Mostrando 58 de 115 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Urbana Huito Gutierrez, Juan Eloy Mollo Calderón, Carmen Taquila Coaquira, Cesar Taquila Coaquira, Yovana Coaquira Coaquira, José Alanoca Rojas, Federico Mamani Terraza y Gregoria Rosa Calderon de Mamani
Demandado
Gregorio Fermín López Velasco
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2025AS/0457/2025Fuente oficial