Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-506/2008
AUTO SUPREMO Nº 458 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lourdes Terceros c/ Pizzería DON CORLEONE
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 189, interpuesto por la PIZZERIA DON CORLEONE, representada legalmente por EDGAR JORGE RAFAEL SANCHEZ DE LOZADA KETTERER, contra el A.V. Nº 182/2008, de fecha 3/6/2008, cursante a fs. 185 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por LOURDES TERCEROS, en contra de la entidad ahora recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido 3º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 1/4/2006, cursante de fs. 168 a 172, declarando PROBADA la demanda, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y primas e IMPROBADA en lo que respecta a horas extraordinarias y salarios devengados; disponiendo que la parte demandada, mediante su gerente propietaria ERIKA ELENA KETTERER FLORES, pague a la actora, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 20.486.00 (Veinte mil cuatrocientos ochenta y seis 00/100 de Bolivianos).
Deducida la apelación por parte de la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante A.V. Nº 182/08, de fecha 3/6/2008, cursante a fs. 185 y vlta., CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, con la exclusión en la liquidación de las primas, modificando el monto a pagar en Bs. 18.986 (dieciocho mil novecientos ochenta y seis 00/100 Bolivianos); sin costas por la confirmación parcial.
Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de casación de fs. 188 a 189, alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, no considera como válido la nueva fecha de ingreso a trabajar de la actora (1/5/1995), misma que además demuestra su conformidad con ello en la documental presentada, por lo que considera se ha dado mala valoración y apreciación de la prueba, debiendo consecuentemente disponer se dicte nueva resolución CASANDO el A.V. Nº 182/2008 de 3/6/08.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, previamente ingresando a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:
Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, la cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258º del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del presente recurso, se infiere que -aparte de ser confuso- carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253º del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
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