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TSJ

AS/0458/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 458

Sucre, 19/11/2012

Expediente: 287/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-103 interpuesto por Germán Cuellar Guevara contra el Auto de Vista Nº 95 de 30 de marzo de 2011 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Aqua Garden, el Auto de concesión del recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y devolución de gastos médicos, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 (fs. 69-71), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-37, sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor el monto de $us. 1.773,95 (un mil setecientos setenta y tres 95/100 Dólares Americanos) por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 74-75), como por el actor Germán Cuellar Guevara (fs. 79-85), mediante Auto de Vista Nº 095 de 30 de marzo de 2011 (fs. 96-97), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, cursante a fs. 69-71, sin costas.

Dicha Resolución motivó que Germán Cuellar Guevara formule recurso de casación (fs. 100-103) contra el Auto de Vista Nº 095 de 30 de marzo de 2011 (fs. 96-97), señalando:

En el fondo, reclamó que el Auto de Vista estableció que existe un solo agravio en la apelación y resolviendo este agravio otorgan valor legal a la prueba testifical por encima de la norma, artículo 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y artículo 182. 1) del Código Procesal del Trabajo, que señala que para el cómputo de las horas extraordinarias se deberá llevar un libro de asistencia, y en caso de que el empleador no presente dicho libro, se presume que existieron las horas extras, por lo que correspondía ordenar el pago de las horas extraordinarias demandadas, pues dicha norma no da la posibilidad de que exista otra forma de computar las horas extraordinarias menos da la posibilidad de que por medio de testigos se determinen las horas extraordinarias, porque manda y ordena que sea con el libro de asistencia que se debe realizar el cómputo de las mismas.

Acusó también violación al artículo 3. g) y artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, señalando que los Vocales en el Auto de Vista se convierten en médicos especialistas y como tal en peritos, ya que señalan que su enfermedad no es profesional, fallando más allá de sus propias facultades.

Manifestó violación de los artículos 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo ya que la empresa demandada no presentó prueba alguna que desvirtué la demanda como también refirió violación de los artículos 2, 3 y 18 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social y 1, 2, 15, 18, 21, 24 de la Ley de Pensiones al no haber cumplido con la obligación del seguro a corto plazo y largo plazo, correspondiendo erogar los gastos por su curación como por la incapacidad por riesgo profesional.

En la forma, reclamó que el Auto de Vista al señalar que no existen agravios, violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no realiza consideración alguna sobre la errónea aplicación de las normas del derecho laboral y del Código de Seguridad Social por parte del a quo y que no existe prueba alguna que desvirtué la demanda, la enfermedad profesional adquirida, menos los motivos de extinción de la relación de trabajo.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fecha 30 de marzo de 2011, cursante a fs. 96-97 ordenando el pago de los beneficios sociales, horas extraordinarias, pago por enfermedad profesional y gastos emergentes de la misma o anule obrados hasta el vicio más antiguo, ya que el Auto de Vista no consideró las expresiones y agravios de la apelación planteada.

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Resolviendo en el fondo se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que el empleador no presentó el libro de asistencia para el cómputo de las horas extraordinarias, por lo que se presumiría que existieron las mismas, reclamadas en su demanda.

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Criterio

Finalmente respecto a este punto, si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de ello, y para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes, el actor debió aportar las pruebas necesarias, situación extrañada en el caso de autos ya que de la revisión de obrados no existe ninguna documentación que acredite el trabajo en horas extras, situación debidamente compulsada por los de instancia, inexistiendo el error de hecho y derecho denunciados, así también, más al contrario como se refirió ut supra se observa declaraciones testificales de cargo como de descargo que de manera uniforme coinciden en el hecho de que el actor trabajaba de 3 a 4 horas diarias, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el recurrente, los cuales nos llevan a determinar que al actor no le corresponde el pago de horas extras. Respecto a que los miembros del Tribunal ad quem señalan que su enfermedad no es profesional, fallando más allá de sus propias facultades, corresponde señalar que de la revisión minuciosa del Auto de Vista Nº 095 de 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 96-97 se colige que en ninguna de sus partes se encuentra lo afirmado por el recurrente, por lo que no merece mayor consideración.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2012AS/0458/2012Fuente oficial