Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 458
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 173/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 92 interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del LLoyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 069/2012 de 16 de mayo de 2012 (fs. 80-83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Gonzalo Alberto Moreira Palenque, contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto de fs. 96 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de febrero de 2010 (fs. 43-45), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados en cuanto al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos adeudados, e improbada en los demás puntos demandados, así como improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, conminando en consecuencia al Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a cancelar a favor del actor la suma de Bs.1.929.524,03.-(Un millón novecientos veintinueve mil quinientos veinticuatro 03/100 Bolivianos), monto que en ejecución de sentencia debe ser objeto de actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 56-57), mediante Auto de Vista Nº 069/2012 de 16 de mayo de 2012 (fs. 80-83), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada a favor del actor, los salarios devengados del 04/2006 al 06/2006 y del 11/2006 a 09/08/2007, debiendo además excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, así como la suma de Bs.1.129.759,47.- establecido por indemnización en el proceso seguido por la Federación; siendo un total a pagar al actor, la suma de Bs.411.916,17.- (Cuatrocientos once mil novecientos dieciséis 17/100 Bolivianos), más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699. Sin costas por las modificaciones.
Dicha resolución motivó que el Lloyd Aéreo Boliviano a través de su representante, formule recurso de casación y/o nulidad (fs. 92), contra el citado Auto de Vista Nº 069/2012 señalando:
Que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido en el artículo 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, toda vez que el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no siendo aplicable la jurisprudencia por ser supletoria a la norma jurídica y adjetiva, conforme al artículo 410 de la Constitución Política del Estado que establece ser la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, debiendo aplicarse con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución.
Reclamó también que los actores, al no haber acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico del Decreto Supremo Nº 28699 conforme a su artículo 13, no corresponde la multa prevista y dispuesta en Sentencia.
Por otra parte, señaló que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el Tribunal de Casación case o en su caso anule el Auto de Vista impugnado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso de casación y/o nulidad, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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