Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2015-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 40/2010
Proceso : Recurso de Revisión de Sentencia
Impetrante : Margoth Rocío Salazar Lino
Fallo Recurrido : Sentencia 21/2003 de 5 de junio
Tribunal Emisor: Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 9 a 15, Margoth Rocío Salazar Lino, interpone Recurso de Revisión de Sentencia, solicitando la revisión de la Sentencia 21/2003 de 5 de junio, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emergente del proceso penal, pasado en calidad de cosa juzgada, seguido por Hugo Bejarano Mena y otros contra de la impetrante y María Teresa Terán Terrazas, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Del memorial cuya suma dice: “INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA” y memorial de apersonamiento (fs. 16), únicos actuados presentados por la impetrante y sus abogados patrocinantes, se extrae lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia de 21/2003 de 5 de junio, declarando a Margoth Rocío Salazar Lino y María Teresa Terán Terrazas, coautoras y culpables de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, sentenciándolas a cumplir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) Por Auto de Vista 231 de 11 de agosto de 2003, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, resolviendo el recurso interpuesto contra la mencionada Sentencia, declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por Auto Supremo 508 de 13 de octubre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el precitado Auto de Vista.
d) Por Auto Interlocutorio 5 de 17 de enero de 2004, el Presidente y Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró ejecutoriada la Sentencia 21/2003 de 5 de junio, librando el correspondiente mandamiento de condena.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Del estudio del Recurso de Revisión, se extrae lo siguiente:
La recurrente solicita la revisión de la Sentencia 21/2003 de 5 de junio, cuyos datos cursan en el parágrafo precedente, amparando su petitorio en inc. 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 183 de 21 de mayo de 2002 y 414 de 3 de agosto de 2004, que conforme refiere, la revisión de Sentencia, fue establecida, no solo para demostrar la inocencia del condenado; sino, también para cuando existen indicios de errónea tipificación y/o calificación de la participación del condenado e injusta punición. Argumenta aspectos inherentes al proceso tramitado en su contra, relatando las circunstancias en las cuales se produjo el deceso de la víctima Lucio Matías Bejarano Mena, transcribiendo seis conclusiones y una parte considerativa de la Sentencia recurrida, para sostener que la Sentencia condenatoria ejecutoriada resulta incompatible con lo establecido por otras Sentencias ejecutoriadas.
La recurrente desarrolla argumentos respecto al ensañamiento y alevosía, y -dice- se remite a la prueba preexistente, entre ellas, a “la prueba de autopsia” (sic) y al Certificado Médico Forense, señalando que dicha prueba demuestra, de manera incontrastable que la víctima no padeció ningún sufrimiento o tormento y que su muerte se produjo en el momento de ejecución sin que hubiere existido brutal perversidad reflexiva o frialdad en el ánimo de matar; alega, que los fundamentos expresados en la Sentencia para condenarla por el delito de Asesinato (resalta el último considerando), son incompatibles con la doctrina sentada en el Auto Supremo 284 de 29 de junio de 2002 y el Auto de Vista de 14 de septiembre de 1998, dictada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por Germán López Montaño contra Onny Navia Uriona y otros por el delito de Homicidio, fallo que -refiere- fue ejecutoriado en mérito al Auto Supremo de 11 de junio de 2001, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostiene que los fundamentos expresados en la Sentencia condenatoria, cuya revisión solicita, son incompatibles con los fundamentos de las Sentencias que presenta en calidad de prueba por lo siguiente:
“1.- Que la muerte fue forjada en el mismo acto de ejecución; sin que medie una brutal perversidad reflexiva o una frialdad en el ánimo de matar.
2.- Que la muerte se produjo en circunstancias en que la víctima y sus eventuales agresores se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas.
3.- Que la muerte se dio por herida punzo cortante siendo la causa de la muerte shock hipovulémico.
4.- Que las circunstancias que rodean al hecho criminoso se produce por un encuentro casual con la víctima.” (sic).
Finalmente emite sus conclusiones respecto a los hechos, señalando que de los antecedentes del proceso, prueba preexistente y fundamentos de los precedentes contradictorios se concluye que no existen las circunstancias previstas para el delito de asesinato (cuyos elementos desarrolla). Cita jurisprudencia, identificándola como G.J. Nº 70, pág. 659 y G.J. Nº 512, pág. 4, para concluir señalando que conforme lo expuesto y analizado se llega al convencimiento de su persona no actuó con premeditación, alevosía o ensañamiento; por lo tanto, no cometió el delito de Asesinato por el que fue condenada.
Solicita “… anular la sentencia objeto de revisión al demostrar plenamente la causal invocada en el art. 421 inc. 1) y 4-b) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
En el “Otrosí 1º.-” señala que en cumplimiento del art. 423 del CPP; y, lo establecido en el Auto Supremo 170 de 12 de junio de 2006, acredita el proceso penal, así como el delito por el que fue condenada, en mérito a los actuados procesales que señala a continuación en orden cronológico (ya fueron citados en los antecedentes del proceso en el presente fallo).
En el “Otrosí 2º.-”, refiere que adjunta en calidad de prueba las sentencias o precedentes contradictorios en que apoya la causal de revisión, señalando el Auto Supremo de 11 de julio de 2001, emitido por la Sala Penal dentro el proceso penal seguido por homicidio por Germán López Montaño contra Honny Navia Uriona y otros.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN Y EXAMEN DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Código de Procedimiento Penal, en la parte segunda, en su el Libro Tercero “RECURSOS”, establece las normas generales y específicas que hacen a los diferentes medios impugnaticios reconocidos en el sistema procesal vigente, estableciendo requisitos básicos e imprescindibles para su interposición, mismos que fueron diseñados por el legislador con el fin, no solo de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes, frente a posibles errores cometidos por los juzgadores; sino, con la finalidad de que el recurso sea efectivo y satisfaga las necesidades de la autoridad para resolver con base en el derecho objetivo y de las partes que buscan justicia en la medida que corresponde.
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