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TSJ

AS/0458/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 458/2016-RRC

Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente : Oruro 7/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Freddy Bustos Lazarte y otra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 132 a 139 vta., Silvia Marlene Córdova Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 7 de marzo, de fs. 123 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Freddy Bustos Lazarte, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 06/2013 de 22 de abril (fs. 67 a 75), la Jueza de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Freddy Bustos Lazarte y Silvia Marlene Córdova Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, más al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano), por día y la disposición de la incautación definitiva de sus bienes.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Freddy Bustos Lazarte (fs. 83 a 92) y Silvia Marlene Córdova Villca (fs. 100 a 109 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2014 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 247/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 150 a 152, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:

La recurrente refiere que el Auto de Vista ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar la Sentencia, la misma que contiene fundamentación contradictoria que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, porque omite considerar los fundamentos de la imputada respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del (CPP), porque la Jueza no tomó en cuenta ninguna argumentación respecto de la fundamentación con relación a la defensa técnica durante el juicio oral, teniendo en cuenta que el proceso penal no puede reducir el derecho a la defensa únicamente a la posibilidad de presentación de pruebas y la participación en el juicio oral; sino, que también comprende la obligación del juzgador de fundamentar la Sentencia, la valides o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral haciendo que el Ministerio Público demuestre los hechos y que el imputado tenga la oportunidad de desvirtuarlos o atenuarlos. Esta actividad tal como señala el acta de juicio oral fue desarrollada por el imputado a lo largo de las audiencias de juicio ejerciendo el derecho a la defensa, que no fue tomado en absoluto por la Jueza a quo; y, el Auto de Vista la redujo a la actividad probatoria que no resulta ser un razonamiento coherente, convalidando una Sentencia carente de fundamentación, carente de sentido gnoseológico, si bien se refiere a la actividad probatoria; sin embargo, no señala absolutamente nada al respecto de la defensa; por tanto, no se cumplió el aspecto de ser “oída” durante el juicio oral; y, no como mero objeto del proceso penal y del derecho, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no tomó en cuenta la labor de la defensa que constituye una omisión inconvalidable; por otro lado, a fines de establecer la contradicción con los precedentes contradictorios invocados, señala que esta radicaría en que la Sentencia impugnada ni siquiera menciona el contenido de la defensa de los imputados; y, en el Auto de Vista no considera esos argumentos de la defensa y solo se aboca a la actividad probatoria; por lo que, los hechos de la motivación del Auto de Vista no son completos porque ignoró por completo cuales fueron los alcances de la deliberación con relación a los cuestionamientos de los imputados y este aspecto es un defecto insoslayable de la Sentencia impugnada. Invoca los Autos Supremos 5 de 6 de enero, 183 de 6 de febrero y 48 de 12 de septiembre, todos de la gestión 2007.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita: “se dignen pronunciar RESOLUCIÓN, declarando procedente el recurso de casación interpuesto y alternativamente, DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 13/2014 de 07 de Marzo de 2014, disponiendo que vuestras probidades, pronuncien otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 247/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Silvia Marlene Córdova Villca, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

La Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Freddy Bustos Lazarte y Silvia Marlene Córdova Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, al concluir que el 1 de septiembre de 2011 a horas 17:40 y siguientes aproximadamente fueron encontrados en su domicilio en flagrancia en posesión dolosa de 82 kilos y 400 gramos de cocaína base.

II.2.Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia condenatoria emitida en la causa, la imputada formuló recurso de apelación restringida, acusando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, incurriendo en la violación del art. 370 inc. 5) del CPP, bajo el argumento de que se hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica de la imputada expuestos durante el juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la misma Constitución.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, en el que se precisó que no sería evidente que se hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica, ni se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, bajo el argumento que de la revisión del acta de juicio y la Resolución impugnada, se habría tomado en cuenta la participación de la acusada en su autodefensa (defensa material) como de su defensa técnica, que participó con su alegato inicial, la labor probatoria y su manifestación de sus conclusiones. Que en el Considerando II de la Sentencia se encuentra plasmada su declaración; que en el Considerando IV se tomó en cuenta y valoró la prueba de descargo. Que si bien las alegaciones de cargo y descargo no son transcritos en la Sentencia; empero, eso no implicaría negar el derecho a la defensa ejercido en juicio, porque el acusador hubiera llevado la carga probatoria a efecto de demostrar el hecho y la conducta de la incriminada, independientemente del derecho de la parte acusada de fortalecer su derecho a la presunción de inocencia. Que además, con la prueba de cargo hubiera quedado establecido la convicción de haberse demostrado la existencia del hecho y la participación de ambos acusados; que otro elemento importante sería, que para el surgimiento de una Sentencia condenatoria, por mandato constitucional y de los derechos humanos, debe existir mínima actividad probatoria que destruya la presunción de inocencia; también se estableció que el legislador en el art. 360 inc. 2) del CPP, previno el requisito de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, y que en suma, la esencia del juicio sería la actividad probatoria, que debe estar descrita en la Sentencia. De igual manera, precisó que si bien los alegatos iniciales y conclusivos tienen su importancia, pero no son parte decisiva del juicio, por cuanto, constituyen la opinión de cada parte. Finalmente, refirió que al no estar descritos los alegatos de cargo o descargo en la Sentencia, no constituye vulneración al derecho a la defensa de la acusada, porque se evidenciaría su participación activa en el juicio y su valoración probatoria.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia con insuficiente fundamentación, por cuanto, se hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica de la imputada expuestos durante el juicio oral, incurriendo en una fundamentación contradictoria, señalando que esa actividad estuviera plasmada en la actividad probatoria; correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

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Criterio

"...se establece que lo aseverado por la parte recurrente en el recurso de casación sujeto al presente análisis, no es evidente, por cuanto el Tribunal de apelación se pronunció respecto al motivo alegado en apelación restringida con base al art. 370 inc. 5) del CPP, sin ingresar en fundamentaciones contradictorias y conforme la doctrina del precedente invocado, al precisar que no era evidente que se hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica, que la acusada hubiera ejercido en todo momento su derecho a la defensa, participando con su defensa material y técnica, en su alegato inicial, en la labor probatoria y conclusiones, además de que la esencia del juicio sería la actividad probatoria descrita en la Sentencia y que el acusador hubiera llevado la carga probatoria; aspectos que este Tribunal los considera correctos, porque efectivamente como se tiene en antecedentes, la imputada ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas procesales..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Bustos Lazarte y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2016AS/0458/2016-RRCFuente oficial