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TSJ

AS/0458/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Petición de Herencia y Nulidad de Documentos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 458/2017 Sucre: 08 de mayo 2017 Expediente: CH-37-16-S Partes: Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre . c/ Basilio Francisco

Espada Gutiérrez y Otra.

Proceso: Petición de Herencia y Nulidad de Documentos. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256, formulado por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre, contra el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Petición de Herencia y Nulidad de Documentos, seguido por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre contra Basilio Francisco Espada Gutiérrez y Otra, respuesta de fs. 260 a 262; concesión de fs. 263, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia No. 17/2015 de 2 de octubre de 2015 cursante de fs. 219 a 223, por el que declara: IMPROBADA la demanda de Petición de Herencia y Nulidad de Documentos de Trasferencia deducida por las demandantes Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre y sin lugar a los daños y perjuicios demandados, e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas a fs. 93-97. Auto de fs. 228 de 09 de noviembre de 2015 por el que se niega la explicación, complementación y enmienda.

Resolución que fue apelada por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre por memorial de fs. 231 a 234 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., por el que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 219 a 223 de obrados, señalando: 1.- Respecto a la probanza por la prueba de fs. 40 al 44 de obrados que no se lo efectuó con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, a pedido de parte que solo refiere a precio diferente, que no evidencia o prueba la existencia de donación encubierta, o el fondo sentido de anticipación de herencia, en relación a los documentos cuestionados. 2.- Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la prueba mencionada pese al reclamo no se pide la nulidad de la misma, no fuera posible revocar la Sentencia en base a la falencia procesal pero que fuera evidente que el solo soslayo de su referencia no daría mérito para la nulidad de la sentencia, además de no ser esencial para dirimir la controversia. 3.- se denunciaría infracción a las reglas de interpretación de los contratos con hincapié en la intención de las partes, pero que de su lectura no fuera posible llegar a la conclusión de que las partes tuvieran otro propósito que no sea el de trasladar la titularidad en compraventa y no donar, que se ignoraría lo previsto por el art. 514 del CC. 4.- Que la Sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, analizando la secuencia de los contratos desde la adquisición del bien inmueble por el padre de los contrincantes hasta la venta al demandado, resaltando en el último la existencia de un precio estipulado o convenido, desvirtuando la posibilidad de las traslaciones “encubierta” como donación, que mereciera además de documento público para su perfeccionamiento. Desvirtuando el argumento de conculcación al principio de verdad material o algún derecho hereditario, al desvirtuar la existencia de modificación, cargas o condiciones impuestas a la legítima sobre los supuestos bienes dejados por el de cujus en el caso. 5.- El soslayo respecto a los frutos pedidos en base a la pretensión principal no podría tener efecto de nulidad de la Sentencia, al haberse desestimado lo principal lo accesorio ocurriría lo propio, que lo propio debe fundarse respecto a la excepción perentoria de falta de derechos e inexistencia de causas para fundar la nulidad, aun de no nombrarse fuera obvio que su desestimación fuera consecuencia de la desestimación de la excepción, desvirtuándolo.

Que no se ha infringido norma procesal alguna en la Sentencia, habiéndose cumplido con el principio de verdad material contenido en el art. 30 de la Ley 025.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- “Error material en la valoración de la prueba de fs. 40-44”. Que para demostrar que los documentos de compraventa no fueran verdaderas de compraventa sino donaciones a favor del demandado habría producido la prueba pericial mostrando desacuerdo con el precio, prueba no impugnada por los demandados. El Ad quem sostendría que solo fuera un avalúo actual del inmueble, constituiría en error material por no haberse leído de manera adecuada la materialidad de la prueba. Que lo contrario hubiera sido el resultado, al tratarse de proyección al día de la supuesta venta.

2.- “Error de derecho en la apreciación de la prueba.” Error de derecho en el argumento que la no evidencia de prueba de la existencia de donación encubierta, y que el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta el precio inequitativo, y por ello considera la existencia de ánimus donandi, al no existir equilibrio en las contraprestaciones, baza una vez más el sustento de su postura en la prueba de fs. 40-44 al no habérselo otorgado el verdadero valor, el precio fuera irrisorio. Muestra desacuerdo con los sostenido por el Ad quem que la diferencia de precio no desvirtúa la existencia de compraventa, por desconocer dice que el contrato de compraventa supone la existencia de prestaciones recíprocas y patrimonialmente equitativas, aspecto que constituiría error de derecho.

3.- “Infracción a las reglas de interpretación de los contratos”. Recurre al art. 510.I del Código Civil, para sostener que fuera vulnerada por el Ad quem al haber efectuado interpretación literal de los contratos atacados de nulidad al no establecer que fuera de donaciones sin analizar ni descubrir la verdadera intención de las partes. Insiste que por la diferencia de precios se tratara de donaciones encubiertas. Que si se hubiera aplicado de manera correcta el art. mencionado hubiera concluido sobre aquel aspecto, con el único fin de favorecer enteramente al demandado que burlaría su derecho a la legítima. Que por ello solicitan casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

4.- “Infracción al principio de verdad material.” Refiere al principio mencionado y que por ese principio el Tribunal apartarse de la literalidad formal de los contratos atacados para analizar la esencia de los mismos, descubrir la verdadera intención de las partes basándose en el peritaje de fs. 40-44 concluir que se trataran de donaciones al no existir contraprestaciones equitativas o patrimonialmente equivalentes. Que al haberse quedado en la formalidad se resolvió en base a la verdad formal con daño a sus intereses, pide al Tribunal Supremo aplicar el referido principio y declarar probada la demanda en todas sus partes.

5.- “Desconocimiento de nuestra condición de herederas.” Bajo ese rótulo señalan que a partir de la mera literalidad de los contratos atacados se desconocería su vocación hereditaria en relación a su padre y si derecho a acceder a lo que legítimamente les corresponde como hijas. Acusa de mala fe y artimaña como impedimento al acceso a su herencia, santificando dice la injusticia cometida por su padre en beneficio de su hermano.

Que reconocen a su hermano y el derecho a la herencia que tiene en proporción a la ley, pero que también tienen derecho al mismo, que no podría ser burlado por acuerdo entre particulares que la ley establecería la nulidad de tales actos fraudulentos en el art. 1066-II del Código Civil, norma que hubiera sido vulnerado asimismo por el Ad quem.

Concluye por pedir se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación

1.- Que fuera reiteración de los argumentos de apelación con algunas modificaciones, observa el no cumplimiento de lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil.

2.- De mencionar a violaciones, contendría ambigüedades y especulaciones y supuestas infracciones de los arts. 397 y 430 del Pdto. Civil. No habría un solo documento referido a la donación. La supuesta prueba pericial no existiría al no haber sido ofrecido como tal sino como prueba de parte, que no estuviera en discusión el precio de ningún inmueble, que nada tuviera que ver con lo demandado, que si se pretendía nulidad por falta de equivalencia de prestaciones debían recurrir a una resolución de dichos contratos. Reitera que no existe ninguna prueba sobre donación que se encubra con los contratos. Desvirtuando las afirmaciones del recurso y concluir que no existe violación y menos aplicación indebida de la ley.

3.- Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos, necesariamente el operador de justicia ha tenido y debido tomar en cuenta la prueba presentada por las partes en función al principio de comunidad de ellas, que nunca se aceptó ninguna donación que si se reclama por el precio fuera otra la demanda, y rechazando con otros argumentos concluye porque conduce el recurso al infundado.

Respecto al principio de verdad material al igual que los otros reclamos no existiría una verdadera fundamentación ya sea como violación, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea como mandara la norma procesal. Que se habría realizado correcta valoración y apreciación de las pruebas.

Al supuesto desconocimiento como herederas fuera falso, ya que su padre podía vender por un precio de dinero sus bienes. Que desconocerían para su fundamento la inaplicabilidad del art. 1066 del CC., no existiría disposición testamentaria alguna sino un contrato de compra-venta, que por ello no hay supresión ni modificación alguna de ninguna legítima. Que al haber transferido antes de su muerte los bienes no tendrían nada que heredar. No existirían donaciones encubiertas sino actos traslativos de dominio a título oneroso que las actoras no habrían entendido a cabalidad. Pide se declare infundado el recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... aun el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, lo cual implica donar los mismos en demasía, no es posible que aquel acto de voluntad sea sancionado con nulidad, en todo caso si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como enmienda, la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, cual se verifica de los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; quedando claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de la liberalidad en las disposiciones, de ninguna manera da lugar a la nulidad de esos actos, sino que una vez abierta la sucesión, la reducción hasta reponer la porción establecida como legítima, de lo contrario, se deduciría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo..."

Datos del proceso

Demandante
Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre .
Demandado
Basilio Francisco
Proceso
Petición de Herencia y Nulidad de Documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / LegitimaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima / Liberalidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2017AS/0458/2017Fuente oficial