Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2017-RA
Sucre, 20 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 54/2017
Parte Acusadora : Dionicia Terceros Aquino
Parte Imputada : Efraín Muriel Medrano y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, cursantes de fs. 731 a 739, 793 a 805, María Elena Romero Garret, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zarate, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 16 de enero de 2017, de fs. 695 a 700, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Dionicia Terceros Aquino contra los recurrentes y Diego Roca Rojas (separado del proceso, tal como consta a fs. 459 y vta.), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs. 537 a 552), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; por otro lado, declaró a María Elena Romero Garret autora del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, estbleciendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor de la parte acusadora.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Romero Garret (fs. 584 a 591 vta.) y Efraín Muriel Romero y Florencia Zarate (fs. 669 a 678 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 6 de 16 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas planteadas; y por otro lado, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales de las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso.
c) Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs. 702) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 2 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de María Elena Romero Garret.
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017 contiene vicio de incongruencia omisiva, porque se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, aspecto comprendido en los arts. 362 y 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que fue sentenciado por un hecho distinto al cual fue acusado, por lo que la Sentencia vulnera el principio de congruencia; situación que genera duda respecto de que la Sentencia condenatoria de 25 de julio de 2016 se haya basado en hechos no contemplados en la acusación y que el Juez A quo de oficio emitió una Sentencia por nuevos hechos que no fueron objeto de debate ni discusión, vulnerando de esta manera por parte del Juez el art. 362 del CPP, que establece la prohibición de la condena por algo que no se le acusó; toda vez, que dicha norma indica que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; siendo que en el presente caso se le condena por otro acto, como es la posesión de un inmueble del que gozaría porque tiene parentesco de afinidad con Diego Roca Rojas, hecho que no fue acusado, lo que genera el defecto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; estas denuncias no hubieran merecido pronunciamiento alguno por parte del Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141/2013 de 28 de mayo, 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 044/2013-RRC de 20 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero.
2) Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denuncia que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de Vista, situación que contradice a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados.
Respecto de la temática abordada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007, 411/2006 de 20 de octubre y 250 de 17 de septiembre de 2012.
3) En este motivo la recurrente denuncia que en el Auto de Vista incurre en contradicción respecto a la procedencia de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima que planteó, vulnerando el art. 130 y 133 del CPP, debido que al haberse rebasado el plazo para la procedencia de dicha excepción y que la mora procesal no la generó ella si no el órgano judicial, se debió proceder a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que al rechazar dicha pretensión el Auto de Vista lo hizo sin argumentos y fundamentos, siendo que no realiza una auditoria jurídica con relación a lo solicitado; en consecuencia, el Tribunal de alzada rechaza dicha pretensión sin cumplir con lo establecido por el art. 124 del CPP, siendo lo correcto que se revoque el Auto de Vista y se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y consecuente archivo de obrados.
II.2. Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate.
1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad claridad y logicidad, porque no se pronunció si fueron o no declarados rebeldes, lo que constituye un defecto absolutos, todo lo referido con relación al análisis de su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación, respecto de la Extinción de la Acción Penal por Prescripción incurrió en error de interpretación del art. 33 del CPP, emitiendo una resolución completamente fuera del marco legal actuando en contradicción al precedente que invocó.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
2) Refiere que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada y con base da argumentos jurídicos solidos e individuales y bajo criterios jurídicos al caso concreto, debido a que con relación al cuarto motivo de su apelación restringida el Tribunal de alzada rechazó su solicitud sin considerar que el Juez A quo rechazó su Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo el argumento de que el principio de unidad de la acción penal afecta a todos los querellados –en este caso una declaratoria de rebeldía- la misma que hubiera interrumpido el término de la prescripción, sin considerar que los recurrentes nunca fueron declarados rebeldes; sin tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la única forma en que se interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía, de la misma forma se hubiera considerado que incluso el Auto de Vista estableció que el 7 de mayo de 2011 es la fecha en que los imputados ingresaron al lote de terreno despojando a la propiedad y que computando el plazo a la fecha de la presentación de la excepción la causa ya se encontraba extinguida; en consecuencia, el Auto de Vista debió dar respuesta con relación a que si fueron o no declarados rebeldes y si no fueron se debía proceder a la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia al no haber prescrito la presente causa contradice la doctrina legal establecida en los precedentes que invocó, por lo que deberá dejarse sin efecto el Auto de Vista.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
3) Denuncia la existencia de vicio absoluto en el Auto de Vista, porque incurrió en vicio de incongruencia omisiva, porque en su recurso de apelación restringida en su segundo punto denunció que el Juez de Sentencia se inventó una figura jurídica como lo es la unidad de la acción para rechazar su solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, sin tener en cuenta los previsto por el art. 33 del CPP, sin considerar que los efectos de la rebeldía son personales y no afectan a los demás imputados; pero sin embargo, sobre este punto el Auto de Vista no dijo nada; simplemente realizó una absurda fundamentación para rechazar la solicitud, sin considerar que lo correcto era emitir un criterio si fueron no declarados rebeldes y aplicar lo previsto por el art. 31 del, por lo que el Auto de Vista contradice al precedente contradictorio que invoco.
Respecto de lo mencionado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre.
4) Denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, contiene vicio de incongruencia omisiva, porque se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, aspecto comprendido en los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, debido a que fueron sentenciados por un hecho distinto al cual fue acusado, por lo que la Sentencia vulnera el principio de congruencia; situación que genera duda respecto de que la Sentencia condenatoria de 25 de julio de 2016, se haya basado en hechos no contemplados en la acusación y que el Juez A quo de oficio emitió una Sentencia por nuevos hechos que no fueron objeto de debate ni discusión, vulnerando de esta manera por parte del Juez el art. 362 del CPP, que establece la prohibición de la condena por algo que no se le acusó; toda vez, que dicha norma indica que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; siendo que en el presente caso se le condena por otro acto, como: “disque estoy en posesión de un lote de terreno “, hecho que no fue acusado, más aún cuando demostró que no participaron en ningún desalojo de ningún inmueble, lo que genera el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, respecto de estas denuncias el Tribunal de alzada se limita a decir que no es evidente dicho agravio y de ninguna manera desglosa las conclusiones y hechos de incongruencia que no fueron objeto de acusación; pero que sin embargo, el Juez a quo introdujo otros nuevos hechos para dictar Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia condenatoria; por un hecho no acusado señalando que no es evidente la incongruencia denunciada, lo cual contradice la jurisprudencia emitida en los precedentes que invocó.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero.
5) Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia de que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP, en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denuncia que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de Vista, situación que contradice a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados.
Respecto de la temática abordada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 51/2013-RRC de 1 de marzo.
6) Denuncia la falta de pronunciamiento de la denuncia fundamentación contradictoria de la Sentencia, siendo que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, porque en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que en la Sentencia se evidencia una total contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, porque en la parte considerativa los testigos no demostraron que los imputados incurrieren en el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP; y sin embargo, se los declaró autores y culpables de la comisión de dicho delito, tampoco se demostró con prueba alguna la comisión del ilícito mencionado, lo que hace ver que la fundamentación de la Sentencia fue contradictoria tal como se establece en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista sobre este extremo señaló que si bien es cierto que el testigo Wilder Céspedes Terceros refería que no conoce a los demás acusados; sin embargo, existen otros medios de prueba que involucran a los imputados en el hecho delictivo como ser con la inspección ocular del hecho, lo que hace ver que fueron sentenciados solo con la prueba de la inspección ocular, cuya única prueba demostraría un hecho de desalojo, en el cual los imputados no hubieran participado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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