Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 458/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: SC-156-17-S
Partes: Luís Ángel Ibáñez Barragán c/ René Lijeron Arancibia
Proceso:
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 639, interpuesto por Luís Ángel Ibáñez Barragán, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 633 a 634, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Luis Ángel Ibáñez Barragán contra Rene Lijeron Arancibia; la contestación al recurso de casación de fs. 643 a 644, el Auto Supremo de admisión de fs. 652 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 de fs. 549 a 550 vta., por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11, así como su modificación de fs. 260 a 263.
Resolución que fue recurrida de apelación por Luís Ángel Ibáñez Barragán de fs. 558 a 560 vta.; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 cursante de fs. 633 a 634, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, decisión asumida bajo el fundamento que no existe una incorrecta valoración de las pruebas de cargo, al contrario se advierte la falta de actividad probatoria en el recurrente, quien aduce falsedad o uso de firma; investigadas en un proceso penal que no tiene la calidad de cosa juzgada, asimismo señala que el Juez A quo basó su decisión en los arts. 450 y 453 del Código Civil con relación al documento de compra y venta, suscrito entre Luís Ángel Ibáñez Barragán y René Lijeron, acreditado a través del informe de la Notario de Fe Publica Nº 96 cursante a fs. 541 donde claramente indica el nombre de los suscribientes, prueba que se opone a la pretensión de anulabilidad.
Contra la referida determinación Luís Ángel Ibáñez Barragán interpuso recurso de casación de fs. 637 a 639, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa vulneración del art. 115 de la CPE, debido a que el Auto de Vista al ser tramitado conforme al proceso oral ordinario, en apego a dicho procedimiento debió ser emitido en audiencia pública, empero dicha situación no aconteció.
2.- Alega violación al principio de legalidad contenido en el art. 1 núm. 2) de la Ley 439, porque el Auto de Vista al expresar que -aplica el art. 237 inc. 1) concordante con el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil-, conculca las citadas normativas en el entendido que a un determinado caso no es viable aplicar de forma simultanea dos procedimientos como lo hace el Auto de Vista, debido a que las normas del nuevo Código Procesal Civil citadas por el Tribunal de apelación no son de aplicación inmediata, panorama que implica una vulneración a los principios de razón suficiente, contradicción e identidad.
Siguiendo el mismo fundamento alude que si se aplica la Ley 439, no tendría por qué aplicarse el Código de Procedimiento Civil en su art. 371, en lo que concierne a los puntos de hechos a probar al tratarse de normativas contrapuestas, decanta en una indebida aplicación de la ley generando inseguridad jurídica y vulneración el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación en la forma peca de ser desordenado y confuso, por un lado acusa la violación del art. 115.II de la CPE, pero termina citando la supuesta infracción del art. 237 inc 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 218 de la Ley 439, sin precisar cuál de las tres normas es la vulnerada, asimismo refiere que el recurrente no solicitó el diligenciamiento de pruebas en segunda instancia, por lo que no correspondía señalar audiencia de lectura del Auto de Vista.
Manifiesta que el recurso de casación es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, al no realizar una distinción entre los reclamos de fondo y forma, olvidando que este recurso extraordinario se equipara a una demanda de puro derecho cuyo fundamento debe ser totalmente preciso y claro, al no reunir estos presupuestos impetra disponer la improcedencia o la declaratoria de infundado del recurso de casación.
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