Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 26/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marcelo Virgo García
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 402 a 404, Norberto Rivera Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017, de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Marcelo Virgo García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2017 de 18 de julio (fs. 370 a 374), el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Virgo García, absuelto de culpa y pena del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, por inexistencia del hecho, con costas.
Contra la referida Sentencia, Norberto Rivera Rocha, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 377 a 380 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de febrero de 2018 (fs. 400), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, puesto que carece de fundamentación coherente, conforme señalan los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, invocados en calidad de precedentes contradictorios; es decir, no existe fundamentación ni motivación alguna de las razones por las que no se consideró el certificado médico forense como prueba idónea para acreditar las lesiones; debieron avocarse a la consideración y fundamentación de los dos agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, en especial, justificar las razones por las cuales el Certificado Médico Forense (que señalaría que la lesión persiste por más de 14 meses) no tiene valor probatorio alguno, para que no fuere considerado en la Sentencia. Asimismo el Tribunal de alzada, señala que el Tribunal de origen valoró en absoluto el Informe Médico, el que establece que la víctima sufre de pseudo artrosis que se produce cuando las facturas óseas no se reparan correctamente, que también se debe a factores de alimentación y otros, demostrándose supuestamente con ello que las lesiones posteriores y la prolongación del tratamiento de recuperación a la intervención médica son atribuibles a otros factores; sin embargo, dichos factores que no fueron precisados, señalando de manera subjetiva que la conducta del acusado no es determinante para que el recurrente quede en ese estado delicado de salud.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, al haber confirmado una Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan duda razonable, han vulnerado el principio de inocencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 001/2013 de 2 de enero. Señalando que también se hubiese vulnerado el principio de la libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Además, si se revisara una por una las pruebas de cargo, en especial las periciales y testificales, se observaría que el Tribunal de alzada no habría considerado en lo más mínimo los argumentos de hecho y de derecho señalados en el recurso de apelación, dando lugar a que no se hubiera considero en lo más mínimo los agravios del recurso de apelación, existiendo incongruencia omisiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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