Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 458/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 85/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 232 a 236 de obrados, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR contra el Auto de Vista Nº 125/2017 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Celia Moreno Flores contra la entidad recurrente, el auto de fs. 245 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 475/2017-A de fs. 256 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nº 0003161 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 0003161 de 13 de septiembre de 2016, cursante a fs. 179 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: otorgar en favor de Celia Moreno Flores, renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 2.358,38 incluidos incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de SEPTIEMBRE de 2016.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución descrita precedentemente, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante nota de 24 de octubre de 2016, de fs. 183 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 466/16 de 10 de noviembre, cursante a fs. 194 a 199 del cuaderno procesal, que confirmó la Resolución Nº 0003161 de 13 de septiembre de 2016, de fs. 179 por encontrarse de acuerdo a normativa vigente.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Celia Moreno Flores, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 125/2017 de 17 de mayo, cursante a fs. 229 y vlta. de obrados, que revocó la Resolución Nº 466/16 de 10 de noviembre, de fs. 194 a 199, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.4. Recurso de casación
Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder Nº 396/2017, extendido ante Notaria de fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del Distrito Judicial de La Paz, habiendo tomado conocimiento del Auto de Vista N° 125/2017 de 17 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el citado auto de vista, bajo los siguientes argumentos:
I.4.1. Antecedentes. – La entidad recurrente manifestó que el 8 de agosto de 2017 fueron notificados con el auto de vista recurrido, el cual revocó la Resolución Nº 446/16 de 10 de noviembre de 2016 emitida por la Comisión de Reclamación, ordenando se proceda con el pago de la renta de viudedad a favor de la señora Celia Moreno Flores y sea a partir de septiembre de 2015, razón por la cual formula recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
I.4.2.- Recurso de casación en la forma:
Que, el segundo considerando del auto de vista impugnado indicó que la Comisión Nacional de Prestaciones y la Comisión de Reclamación del SENASIR procedieron incorrectamente, inobservando el art. 62-II de la Ley de Pensiones, además sostuvieron que la resolución apelada tiene como sustento la aplicación de los arts. 471 y 539 del Código de Seguridad Social, sin embargo dicha resolución no señaló de manera precisa qué prueba fue incorrectamente valorada o indebidamente aplicada, tampoco fundamenta en qué forma dicha resolución le ocasionó un daño material y directo a la apelante, por el contrario señaló de manera genérica que corresponde REVOCAR la resolución impugnada sin ningún fundamento, ante tal extremo corresponde señalar que la falta de fundamentación de agravios en el auto de vista supone el incumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 256 y 265 parágrafo I) del Código Procesal Civil y el incumplimiento de la carga procesal que imponen dichas normas procesales, que consisten en fundamentar y especificar la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia.
Asimismo, la entidad recurrente arguyó que según el art. 261 parágrafo I) del Código Procesal Civil se establece que el recurso de apelación se interpondrá en forma escrita y debidamente fundado, en ese entendido la expresión de los agravios abre la competencia del tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, que según Couture, los agravios son los perjuicios tanto materiales o morales, que una resolución causa a un litigante, por lo que, el recurso de apelación se instituye en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el tribunal de alzada considere el recurso de apelación es imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, señalando los errores de hecho, de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo sobre los errores de la resolución impugnada.
Así también, la entidad recurrente hizo referencia al art. 265 (facultades del tribunal de segunda instancia), que determina que el auto de vista deberá circunscribirse en los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, aspectos que no fueron cumplidos por el auto de vista recurrido, además, toda resolución debe cumplir con los parámetros que fija el art. 213 del Código Procesal Civil, para no transgredir el debido proceso y contar con una correcta motivación para su determinación, llegando a la conclusión que el auto de vista impugnado no cuenta con una correcta fundamentación ni motivación en su emisión, tan solo realizó una copia del memorial presentado por el apelante, sin señalar ninguna normativa que justifique y respalde su decisión, ordenado arbitrariamente que se le pague una renta de viudedad desde una fecha que no corresponde.
Normativa transgredida dentro del recurso de casación en la forma:
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