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TSJReiteradora

AS/0458/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

Los recurrentes reclaman haberse suscitado en el proceso muchas irregularidades, mismas que debieron ser subsanadas con la nulidad de obrados.

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 458/2019

Fecha: 2 de mayo de 2019

Expediente: SC-135-18-S

Partes: Mery Jiménez Fresco c/ Mario Heredia Pérez, Dora Vargas de Heredia y

presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por Mary Narda Mireya, Oscar Arnaldo y Ruth Beatriz Heredia Vargas, cursantes de fs. 641 a 647, fs. 649 a 654 vta., y fs. 656 a 661, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 145/18, pronunciado el 02 de agosto, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 630 a 634, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Mery Jiménez Fresco contra los recurrentes; memorial de contestación, cursante de fs. 665 a 667, Auto de concesión a fs. 668, Auto Supremo de Admisión Nº 990/2018-RA de 5 de octubre de fs. 675 a 677, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mery Jiménez Fresco planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Mario Heredia Pérez, Dora Vargas de Heredia y presuntos propietarios (fs. 4 a 5), contestando la defensora de oficio por los demandados a fs. 77 y vta., apersonándose posteriormente los emplazados mediante memorial de fs. 107 y vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 10 de octubre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 33/17 declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la inscripción en Derechos Reales del título de propiedad a nombre de Mery Jiménez Fresco.

3. Apelada la sentencia por los demandados Mary Narda Mireya, Ruth Beatriz y Oscar Arnaldo Heredia Vargas (fs. 561 a 565, fs. 567 a 583 vta., y fs. 585 a 589. respectivamente), la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 145/18 de 2 de agosto (fs. 630 a 634), declarando INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por Mary Narda Mireya Heredia Vargas y Ruth Beatriz Heredia Vargas, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia, bajo el fundamento que los apelantes no explicaron ni fundamentaron como es que la resolución impugnada vulneró sus derechos fundamentales, por ello y al ser carente de expresión de agravios, por lo cual consideró que no correspondía entrar a considerar los mismos.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en los recursos de casación de la parte demandada, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación de Mary Narda Mireya Heredia Vargas.

1. Denunció que las resoluciones en el proceso, atropellaron y vulneraron derechos fundamentales, como ser: la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de la demandada, así el Auto de Vista en lugar de corregir esas ilegalidades e irregularidades procesales, omite la revisión y verificación de las infracciones denunciadas en la vía incidental y fueron apeladas oportunamente, incumpliendo la aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 14.III, 115.I y II, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado.

2. Se quejó que el Auto de Vista es totalmente incompleto e incurre en falta esencial de pronunciamiento; porque no resolvió los recursos de reposición bajo alternativa de apelación concedidos en el efecto diferido, lo cual es sancionado por el art. 120.I del Código Procesal Civil.

Invocando la revisión de los actuados procesales y la nulidad de obrados sea de oficio o a petición de parte de acuerdo al art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto cita una serie de anomalías que a lo largo del proceso habrían provocado indefensión de los demandados fallecidos y sus sucesores.

Petitorio.

Solicitó anular obrados con reposición de los mismos hasta el vicio más antiguo.

Recurso de casación de Oscar Arnaldo Heredia Vargas.

Forma.

1. Manifestó que el Auto de Vista es incongruente porque no dio respuesta a tres puntos de los agravios expresados en el recurso de apelación, siendo trascendentales al derecho a la defensa de la parte demandada, en relación a la vulneración del principio dispositivo por el que la sentencia cambió los hechos que la parte demandante estableció en su demanda, respecto al derecho sucesorio y a la posesión de la demandante, por lo que el Tribunal de segunda instancia no debió otorgar respuesta a conveniencia sino que debió conceder respuesta fundamentada y razonada a cada agravio, siendo por lo tanto incongruente.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista a efectos que se emita una nueva resolución que otorgue respuesta a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación.

Fondo.

1. Refirió que, al ser el Auto de Vista omisivo, replica sus agravios de apelación en lo que respecta a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el principio dispositivo de la sentencia que cambió los hechos que la demandante describió en la demanda.

2. Estableció que el razonamiento del juez respecto a los límites de fechas para la declaratoria de herederos vulnera el art. 1029 del Código Civil, respecto a la prescripción del derecho sucesorio.

3. Formuló la vulneración de los arts. 89 y 138 del Código Civil, por acreditarse la mala fe y temeridad de la demandante, por lo que la pretensión debió ser desestimada y declarada improbada conforme al art. 223.I del Código Procesal Civil y no premiar modificando los datos de la demanda para otorgarle la usucapión pretendida. Siendo que el juez no pudo presumir la posesión, sino que la misma debió probarse y desde qué momento la actora intervertió su título.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de usucapión.

Recurso de casación de Ruth Beatriz Heredia Vargas.

Forma.

1. Reclamó que, el Auto de Vista confirmatorio, incumplió la revisión de oficio respecto al juez que al admitir la demanda de usucapión omitió los requisitos previos, como ser dirigir la nota a Derechos Reales para que le remitan certificación alodial del inmueble objeto de la litis, asimismo, se dirigió la demanda a personas fallecidas citándolos mediante edictos, por lo que el A quo ni bien tuvo conocimiento de ello, de oficio, debió anular todo lo obrado.

En ese contexto acusó que el Tribunal de segunda instancia, incumplió con sus deberes de revisar y corregir de oficio tales vicios, por lo que, al omitir hacerlo, vulneró los principios fundamentales de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia y verdad material, derecho al debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, atentando a la igualdad jurídica y al debido proceso, provocando la indefensión de la parte demandada.

Denunció no haber figurado como demandada ni tampoco el juez fijó puntos de hecho a probar para la parte demandada, por lo que no habría sido parte de la relación procesal; pero se dictó sentencia en su contra.

2. Refirió que el Auto de Vista incurrió en vicio sustancial al declarar inadmisibles los recursos de apelación de los tres codemandados, y en su parte resolutiva dejó de lado al apelante Oscar Arnaldo Heredia Vargas, por lo que omite cumplimiento de sus funciones de fiscalizador y revisor.

3. Invocó las disposiciones del art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil, respecto a que las actuaciones procesales donde se encuentren infracciones que interesan al orden público deben ser revisadas y anuladas de oficio o a petición de parte, puesto que la ausencia de diligencias y trámites esenciales provocaron indefensión de los sucesores de los demandados fallecidos, incurriendo en franco atentado al debido proceso.

4. Reclamó omisión tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista respecto a la oposición planteada de fs. 107.

5. Expresó omisión en segunda instancia, porque no se analizó ni resolvió los recursos de reposición bajo alternativa de apelación.

Petitorio.

Solicitó que conforme al art. 220.III.inc.1.c) del Código Procesal Civil, se anulen obrados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 4 y 5 inclusive y sea con imposición de responsabilidad.

De la respuesta al recurso de casación.

Argumentó que los recursos de casación presentados vulneran el art. 274 del Código Procesal Civil, porque los recurrentes no señalan con claridad ni precisión que leyes o normas habrían sido vulneradas o aplicadas indebidamente, lo único que hacen es fundar sus reclamos en memoriales y actuados judiciales anteriores que fueron resueltos en su momento, encontrándose plenamente ejecutoriados.

Asimismo, los recurrentes intentaron declarase herederos el 4 de febrero de 2015, es decir en forma posterior a la interposición de la demanda y así también plantearon incidentes de nulidad fuera de los plazos establecidos, mismos que fueron rechazados en primera y segunda instancia por inoportunos, resoluciones que no pueden ser revisadas, ya que no admiten el recurso de casación.

En ese entendido sólo se limitan a reiterar actos jurídicos ya resueltos, por lo que solicitó se nieguen y rechacen dichos recursos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.

El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior.

Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, ante el cual el Tribunal ha de brindar respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4. Derecho de impugnación. - El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señaló: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”. En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señaló: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

III.2. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.

El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, el Tribunal de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no debió realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.

III.3. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

El art. 264.I el Código Procesal Civil señala: “… Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”. Similar a su precedente contenido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil que disponía: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regulaba entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACION/Las observaciones durante el proceso deben realizarse oportunamente y no guardarse para una posible apelación de la sentencia, por lo que quien no cuestiona los hechos de manera pertinente, se entiende que los mismos quedaron convalidados.

Datos del proceso

Demandante
Mery Jiménez Fresco
Demandado
Mario Heredia Pérez, Dora Vargas de Heredia y
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 107 de la Ley Nº 439 Procesal Civil paragrafo II. "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita". III. "Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0458/2019Fuente oficial