Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 458/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 66/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por BRINKS BOLIVIA S.A., representada por Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 16 de agosto de fs. 128 a 129 de vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales que siguen, Lourdes Griselda Terán Vargas y Gary Ramiro Mendieta Delgado, en contra de la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., el Auto de 12 de febrero de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 66/2020-A de 18 de febrero de fs. 148 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 87/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 97 a 113., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, subsanada a fs. 13 y vta., así como la adhesión de fs. 23 a 25 de obrados, disponiendo la empresa demandada BRINKS BOLIVIA S.A., por medio de su representante legal proceder al pago a favor de los actores de acuerdo a la siguiente liquidación:
Lourdes Griselda Terán Vargas:
La suma de Bs. 26.472,90, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos del 19/03/2004 al 30/10/2008 pago doble, vacación gestión 2007-2008 y duodécimo 19/03 al 30/10/2008, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Gary Ramiro Mendieta Delgado:
La suma de Bs. 55.891,66, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos del 19/03/2004 al 30/10/2008 pago doble, vacación gestión 2007-2008 y duodécimo 19/03 al 30/10/2008, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa BRINKS BOLIVIA S.A., de fs. 115 a 117 de obrados, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 148/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 128 a 129 vta., confirma en su totalidad la sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 132 a 135 de obrados, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista sujeto de recurso extraordinario, al igual que el Juez A quo, no han tomado en cuenta ni valorado las pruebas fundamentales, presentadas oportunamente, por ello expresa lo siguiente:
Que han incurrido en una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma vigente, al confirmar la Sentencia N° 87/2018, sin al menos considerar los antecedentes del proceso y menos aún los argumentos planteados en la apelación, no realizando una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, ni el conjunto de todas las pruebas y de las circunstancias relevantes del proceso, no considerando los contratos de trabajo y otros documentos que cursan en el proceso.
Así mismo, la Sentencia N° 87/2019 que fue confirmada por el Auto de Vista N° 148/2019, no se tomó en cuenta que no corresponde el pago de desahucio, indemnización y otros como vacaciones, aguinaldo doble y la multa del 30%, teniendo los demandantes la obligación de sustentar con pruebas como lo establecen los arts. 66 y 150 del CPT.
De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal de Alzada al no considerar de forma precisa los documentos aportados por parte de la empresa demandada, vulneró las reglas de la sana crítica, de la adecuada valoración de las pruebas y principalmente desconociendo documentos que fueron presentados en su oportunidad y que cursan en obrados.
En este marco de antecedentes, no se efectuó una cabal valoración de la prueba presentada de acuerdo al art. 151 del CPT., no valorando en conjunto, no considerándose la inexistencia de contratos de trabajo y la excepción de prescripción planteada por la empresa demandada.
De lo que se demuestra que el Auto de Vista N° 148/2019, vulneró las reglas de la sana crítica, de la adecuada valoración de los medios de pruebas y de los documentos que fueron presentados en su oportunidad, cumpliendo de esa manera con todas las formalidades que las normas laborales y administrativas exigen.
Petitorio:
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