Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 458/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: PT-13-21-S.
Partes: Filomeno Higueras Rojas c/Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia,
Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 111, interpuesto por Filomeno Higueras Rojas, impugnando el Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 103, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia, Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas; Auto de concesión de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 115, Auto de admisión N° 325/2021-RA 16 de abril de fs. 124 a 125 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Filomeno Higueras Rojas mediante memorial de fs. 24 a 27 vta., y subsanado a fs. 32 y 34, interpone demanda de usucapión decenal, contra Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia, Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas, quienes una vez citados, no se apersonaron ni contestaron a la demanda; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 43/2018 de 11 de septiembre de fs. 76 a 79 vta., emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Ravelo -Potosí, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 24 a 27 vta., en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Teodoro Higueras Rojas mediante memorial a fs. 82 y vta., mismo fue respondido por escrito de fs. 86 a 87; en ese aspecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N°18/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 103, ANULANDO todo lo obrado en primera instancia por el juez A quo, disponiendo que la autoridad de primera instancia, en el plazo de 72 horas, emita la resolución que corresponda en observancia de los lineamientos del fallo, debiendo fundamentar y motivar de forma adecuada sus disposiciones o resoluciones, a fin de garantizar a los justiciables su garantía del debido proceso .
Manifestó que la sentencia N° 43 /2018 de 11 de septiembre “no incumple” la previsión del art. 213, sino que además violenta otros derechos “no establecidos” en la ley N°439.
El juzgador no ha observado lo establecido en los arts. 10, 11 y 13 de la Ley N° 439 y arts. 11, 12 y 13 de la Ley 025, haciendo esta cita de la SCP 858/2013 de 07 de junio y lo establecido en el art. 39 de la ley servicio nacional de reforma agraria modificada por el art. 23 de la ley 3545 expresa que para determinar la jurisdicción debe considerarse los elementos del destino de la propiedad y las actividades desarrolladas.
El Juez no hace referencia a la prueba que dio lugar a que el mismo tuviera acreditado su competencia para resolver el caso en concreto, tampoco señalo cual es la prueba que acredita su competencia para definir una usucapión de terrenos de trabajo agrario, tampoco describe la codificación catastral que informe las características del inmueble y el uso de suelo.
Concluye señalando que concurre la prevalencia del carácter agroambiental y por tal aspecto el juez ordinario usurpo funciones del juez agrario.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Filomeno Higueras Rojas mediante memorial de fs. 108 a 111, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Filomeno Higueras Rojas (Fs. 108 a 111)
En la forma:
1. Reclamó que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 134, 144, 145, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y no responde a los datos del proceso, toda vez que sus autoridades no cumplieron el mandato establecido por los mismos, al no guardar la congruencia de lo demandado con lo resuelto por el juez de primera instancia, tampoco resolvió los puntos apelados, anulando indebidamente obrados.
En el fondo:
1. Acusó la violación del art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, el Auto de Vista impugnado se excedió el límite de su poder revisor y sancionador que le otorga la mencionada norma legal, no se puede anular la Sentencia sobre razonamientos equivocados, ya que el inmueble objeto de la litis se encuentra dentro del área urbana, empadronada en el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, con código catastral y viene cumpliendo el respectivo pago de impuestos.
Petitorio
Solicitó resolución anulando el Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero y se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
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