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TSJReiteradora

AS/0458/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido sin realizar una revisión del expediente, en especial de la documental de fs. 361 a 443, afirmaron que no existió prueba idónea, apreciación que resulta falsa, porque se explicó y fundamentó en qué consiste el error de hecho y derecho en el q...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 458

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 246/2021-S

Demandante: Lía Padilla Baptista

Demandado: Empresa Constructora Unipersonal “CIBO-SERRUDO”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 504 a 508, interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal “CIBO-SERRUDO”, representada por Teodoro Teófilo Serrudo Flores, a través de su apoderado Wilson Serrudo Limachi, contra el Auto de Vista Nº 148/2021 de 1 de marzo, de fs. 500 a 502, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesta por Lía Padilla Baptista, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 265/2021 de 25 de abril, de fs. 514, por el que se concedió el recurso, el Auto de 6 de mayo de 2021 de fs. 519, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 035/2020 de 25 de septiembre, de fs. 452 a 458 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7 y 11, con costas e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 30.802,57.- por concepto de indemnización, bono de antigüedad, primas y asignaciones familiares.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 466 a 472, por Auto de Vista Nº 148/2021 de 1 de marzo, de fs. 500 a 502, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 452 a 458.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 504 a 508, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

En la Forma.

1.- Alegó que, se infringió el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se ha circunscrito a lo resuelto por la Juez de primera instancia, no tiene congruencia interna porque no existe correspondencia entre lo resuelto, lo apelado y fundamentado, tampoco existe relación entre los puntos apelados de la Sentencia y lo fundamentado en el recurso de apelación, por cuanto la Juez no valoró la documental de fs. 26 referida al aviso de filiación del trabajador, en cuya literal la actora señaló como fecha de ingreso al trabajo el 1 de abril de 2016, que se encuentra refrendada en el Formulario de finiquito, en el que también se estable el ingreso en abril de 2016, así como en el acuerdo transaccional de fs. 357 a 359, la demandante declaró que el contrato verbal corre desde el 1 de abril de 2016; es decir, que las pruebas de descargo de fs. 354 a 359, no fueron objeto de valoración ni por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada, habiendo además el Tribunal de alzada, establecido de forma errada y arbitraria la fecha de ingreso de la trabajadora el 18 de junio de 2015; sin embargo en la Sentencia figura como 28 de junio de 2015.

2.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido sin realizar una revisión del expediente, en especial de la documental de fs. 361 a 443, afirmaron que no existió prueba idónea, apreciación que resulta falsa, porque se explicó y fundamentó en qué consiste el error de hecho y derecho en el que incurrió la Juez, señalando que el plazo para la presentación de estados financieros es de 120 días posteriores al cierre de ejercicio; es decir, hasta el 31 de julio de cada año y no así hasta junio como afirmó la Juez de primera instancia, asimismo manifiestan que, al margen de ser estados financieros con dictamen de auditoría, también llevan el sello de presentación ante la autoridad competente de Servicios de Impuestos Nacionales (SIM), que se encuentra de fs. 375 y 376 y de 411 a 413, entonces el Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del CPC-2013, al no haber resuelto lo determinado por la Juez y lo que fue el objeto de la apelación, estando ante una resolución citra petita.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido y se emita un nuevo fallo circunscribiéndose a los puntos resueltos en Sentencia y los agravios denunciados en apelación.

En el fondo

1.- Acusó que, tanto la Juez como el Tribunal de alzada aplicaron indebidamente la presunción contenida en el art. 181 del CPT, porque de acuerdo a las pruebas de fs. 330 a 335 y 361 a 443, se evidencia que se presentaron los balances generales de las gestiones 2016 y 2017 de la empresa, que se encuentra respaldada por la prueba testifical de fs. 348 y 350, quienes refirieron que la empresa no tuvo utilidades y que contrariamente tuvieron pérdidas; en consecuencia, no puede aplicarse la presunción legal prevista en el art. 181 del CPT, norma que se aplica a la falta de presentación de los balances, evidenciándose con estas pruebas el error en el que incurrieron los de instancia.

2.- Señaló que, ni la Juez ni el Tribunal de alzada, valoraron la prueba de fs. 26 y de fs. 354 a 359, con los que se acredita que la fecha de inicio de la relación laboral fue en abril de 2016, así como el pago total de los beneficios sociales, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho, al omitir su valoración.

3.- Indicó que, de acuerdo al informe del SEDEM Chuquisaca, se logró determinar que la demandante y su cónyuge, cobraron el subsidio de 3 meses de prenatal y 9 meses de subsidio de lactancia; por lo que, solo se le adeudaría 3 meses de subsidio de lactancia y 1 mes de subsidio prenatal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado en total transgresión de la prueba de fs. 489 a 492, que es resumen de la prueba de fs. 66 a 106, resolvió no aplicar el principio de verdad material y no valorar la prueba citada, al imponer el pago de 8 meses de asignaciones familiares, vulnerando el principio ce verdad material previsto en el art. 180 de la CPE

Petitorio:

Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, la demandante señaló que el Auto de Vista recurrido se emitió de forma correcta, no habiéndose vulnerado ningún derecho y que el recurso presentado tiene el fin de dilatar el proceso; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 265/2021 de 26 de abril, de fs. 514, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de mayo de 2021 de fs. 519; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.

La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.

Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Lía Padilla Baptista
Demandado
Empresa Constructora Unipersonal “CIBO-SERRUDO”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115-I de la Constitucion Politica del Estado.

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