Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 80/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 229 a 235, María Luz Apodaca Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 24 de agosto de 2020, de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicionada, dentro de un periodo de un año, según las reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Fallo emitido en base al acuerdo suscrito el 9 de agosto de 2017, en el que intervienen el representante del Ministerio Público; María Luz Apodaca Arce (imputada); Gastón G. Ballesteros (Defensa técnica del imputado), reconociendo la imputada su participación en el hecho, declarándose autora de los delitos, previstos por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, cuyo rango de la pena más grave es de 1 a 6 años de privación de libertad, aceptando sin presión y voluntariamente la comisión de los ilícitos, la renuncia al juicio oral, público y contradictorio, suscribiendo en conformidad, motivos por los cuales se le condenó en los términos referidos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el acusador particular Carlos Rolando Robles Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88 vta. y 159 a 168 vta.), argumentando lo siguiente:
La querella remitida a control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y la ampliación, nunca se les notificó con las observaciones de la querella, es más se aceptó y admitió todos los memoriales y se le franqueó los requerimientos Fiscales que realizó la referida fecha; en audiencia de medidas cautelares se hubiera dado el uso de la palabra a la parte querellante, reconociéndole como víctima y querellante para fundamentar su solicitud de cautelar ante la Fiscalía para que el Juez ordene la detención preventiva de la imputada María Luz Apodaca Arce; posteriormente señala que, si la querella presentada, al no ser subsanadas las observaciones, se la tendría por no presentada cuando lo que se tenía que hacer era dejar sin efecto la ampliación de los delitos presentados por el Ministerio Público el 4 de julio, así como la imputación formal de 6 de julio y la audiencia cautelar de 7 de julio todos de 2017.
El 5 de septiembre de 2017 en la audiencia de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado se hubiera dictado Sentencia declarando ha lugar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y es en esa audiencia que recién se le comunicó que su querella no podía ser tomada en cuenta, así como su memorial de oposición a la misma, violentando de esta forma sus derechos constitucionales como víctima y querellante.
II.3. Del Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018 (fs. 170 a 172 vta.).
El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, con base a los siguientes aspectos:
Refiere que no se toma en cuenta en la Sentencia lo previsto en el art. 45 del CP; es decir, el concurso real de delitos y en cuanto a la pena debió atenerse a lo que establece dicha norma; vale decir, que debe imponer una pena de acuerdo al delito más grave e inclusive se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que a la imputada le correspondía una pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no tuvo en cuenta el acuerdo legal suscrito entre partes, tampoco lo estableció el Juez A quo en su sentencia condenatoria; por tanto, esa actitud constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la errónea fijación de la pena, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R; por cuanto, la pena impuesta de tres años de reclusión no condice con lo que manda el art. 45 del CP, aspecto que le ocasionó agravios a la víctima; pues si bien es cierto que la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el juez; sin embargo, al imponerle la pena de tres años incurrió en total contradicción con lo que establece el art. 45 del CPP y se está violentando su derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo dispone los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, el Tribunal de alzada advierte que el Juez en su fallo no fundamentó porque impone la pena, pese a que admite el concurso real de delitos; por lo que, se advertiría que no fundamentó objetivamente de forma fáctica, intelectiva y jurídica, sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que genera la nulidad de la Sentencia.
II.4. Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 213 a 218 vta.)
“…el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados, debido a que en su resolución; primero, no existe una relación de los motivos planteados por el apelante; y segundo, tal como se puede observar en el resumen, tanto de la apelación restringida, como del Auto de Vista, el Tribunal de alzada tiene como sustento para su resolución la vulneración del art. 45 del CP y que al momento de emitirse la Sentencia fuera infringiría derechos y garantías constitucionales; sin embargo, del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa siendo que el contenido de la apelación versa; sobre una relación de los actuados del proceso, un análisis respecto de la negativa a su querella y a la oposición fundada del procedimiento abreviado; y finalmente, una descripción de las normas infringidas consistentes en los arts. 11, 12, 76, 373, 81, 233 y 291 del CPP y 113, 115, 119, 121 de la CPE; lo que nos hace ver que el Auto de Vista, dejó de lado la previsión contenida en el art. 398 del CPP que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; olvidando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a la normativa ya expresada, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sin duda vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; en consecuencia, se advierte que resulta ser evidente lo denunciado por la recurrente, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo.
(…)
Tal como se observó en el punto anterior, en el que se advirtió que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; se debe tener en cuenta que de la misma manera, dicha resolución incurre en la carencia de fundamentación al no resolver las denuncias planteadas y en lugar de ello, de manera extra petita resuelve fallando con base a la vulneración de una norma que no fue motivo de apelación como lo es el art. 45 del CP; en este caso, al no pronunciarse sobre los aspectos denunciados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación sobre los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; por esos motivos, este motivo resulta fundado.”
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 21 de 24 de agosto de 2020, que declaró procedente el recuso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez de conformidad a los siguientes argumentos:
Se establece que si bien inicialmente se llegó a un acuerdo legal de 9 de agosto de 2017 suscrito entre el Fiscal, la imputada y su abogado defensor (fs. 44); sin embargo, en el acuerdo, el requerimiento fiscal conclusivo (fs. 46 a 48) y la audiencia pública de 5 de septiembre de 2017, se acordó la imposición de una pena de tres años de reclusión por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, además de ser evidente que el Juez advirtió que esos delitos fueron cometidos en concurso real, sin tener en cuenta lo descrito en el Art. 45 del CP, referido al concurso real de delitos y la imposición de la pena debe estar circunscrita a la norma; es decir, se debe imponer una pena de acuerdo al delito e incluso se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que en este caso a la imputada le correspondía la pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no fue considerada en el acuerdo legal, tampoco lo estableció el Juez; por tanto, esa actitud constituye un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en cuanto a la errónea fijación judicial de la pena, por cuanto la imposición de tres años no condice con la norma descrita causando agravio a la víctima.
Si bien la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el Juez; sin embargo, al imponerse la pena de tres años contradice lo establecido en el art. 45 del CP, violentando el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo disponen los arts. 115, 180 y 182 de la CPE; en ese entendido, el Juez no fundamenta porqué impone la pena, pese a que admite el concurso real de delitos, no fundamentó objetivamente, de forma fáctica, intelectiva ni jurídica sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Durante el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria, se evidencia que la víctima presentó una querella formal, manifestando el Juez que se encontraba fuera del control jurisdiccional; sin embargo, de forma contradictoria emite el mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado; la querella fue remitida al control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y se informó la presentación ante el Juez así como la ampliación por otros delitos, en la misma audiencia de medidas cautelares hizo uso de la palabra el querellante contra la imputada, aspecto que no fue oportunamente considerado por el Juez de mérito.
La imputada manifiesta que la apelación restringida del querellante no cumple con las formalidades del art. 408 del CPP y que debió ser rechazada conforme a la última parte del art. 399 del CPP; al respecto se aclara que si bien el querellante presenta su recurso escueto de fs. 87 a 88 vta.; sin embargo, posteriormente se señaló audiencia de fundamentación y ampliación del recurso para el 30 de noviembre de 2017, a cuya audiencia se presentó el querellante y abogado patrocinante, fundamentando y ampliando su recurso conforme al art. 408 del CPP, evidenciando la emisión del Auto de Vista de 19 de enero de 2018, que otorgó 3 días de plazo al querellante para que fundamente su recurso de forma escrita, situación que fue cumplida por memorial de fs. 159 a 168 vta.
La imputada en su recurso de casación advirtió que el Auto de Vista no fue fundamentado y que la impugnación fue porque no se respondió los agravios expuestos en apelación restringida; al respecto, recordar que el apelante es Carlos Rolando Robles Arias, y si existe algún agravio causado por el referido Auto de Vista, debería ser este quien reclame y no la imputada; en todo caso, el nuevo fallo contiene la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, ya que se da razones jurídicas y fácticas del porque se anuló el proceso con reenvío ante la existencia de nulidades previstas en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto a la imposición de la pena que no concuerda con el art. 45 del CP.
En el contexto corresponde dejar establecido que la Sala de apelación limita su actuación de acuerdo al art. 407 párrafo primero del CPP, al revisar si existe inobservancia de la Ley, errónea aplicación o si existe valoración defectuosa de la prueba; debiendo considerar que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos precisos la Ley Sustantiva, Adjetiva infringida, aplicada, falsa o erróneamente fundamentando en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal; por lo que, en el caso sub lite, el apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en cuanto a la imposición de la pena, el recurrente refirió de manera precisa los elementos de prueba observados; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 634/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En el primer párrafo del cuarto considerando el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita, sustentando argumentos que vulneran el art. 45 del CP, pese a que el Auto Supremo señaló “…del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa…” (sic), evidenciando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, al considerar nuevamente los argumentos de la inobservancia del art. 45 del CP, que no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita), conforme al Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto.
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