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TSJ

AS/0459/2008

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 459 Sucre, 16 de diciembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Mary Elizabeth Carrasco Condarco representante de ENFE c/ Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, José Gonzalo Urquidi Farfán, René David Pereira Molina, José Isaac Ardaya Calderón, René Navajas Mogro, Freddy Henrich Balcazar, José Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yánez Rodríguez, Willie Ovando Arteaga, Edwin Carvallo Zambrana, Julio Porras Calderón, Rodolfo Zuna Vargas, Gloria Medrano Amado y otros.

Contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, estelionato, apropiación indebida, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 16 de diciembre de 2008

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Mary Elizabeth Carrasco Condarco representante de ENFE contra Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, José Gonzalo Urquidi Farfán, René David Pereira Molina, José Isaac Ardaya Calderón, René Navajas Mogro, Freddy Henrich Balcazar, José Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yánez Rodríguez, Willie Ovando Arteaga, Edwin Carvallo Zambrana, Julio Porras Calderón, Rodolfo Zuna Vargas, Gloria Medrano Amado y otros, por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, estelionato, apropiación indebida, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, previstos y sancionados por los arts. 221, 224, 337, 345, 199, 203 y otros del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: : Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 24 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 30883-30897, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. . En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la formulación de incidentes manifiestamente improcedentes y suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 28 de abril de 1998, conforme se evidencia del memorial formulario de denuncias de fs. 1. De la revisión del proceso se comprueba que el auto inicial de la instrucción se la emitió a fs. 184, ampliado a fs. 187, 270, 2844, 5044, 6572, de obrados.

En la fase de la instrucción, se tiene la interposición de incidentes manifiestamente improcedentes, que han buscado la demora del proceso, como se advierte de, la cuestión prejudicial planteada por el imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno a fs. 279 y vlta; la cuestión previa de falta de tipicidad, transacción y cosa juzgada, interpuesto por el encausado René Pereira Molina de fs. 876-880; la revocatoria del auto inicial interpuesto por el inculpado Raúl Enrique Condarco Zenteno a fs. 944-946; la cuestión previa opuesta por el encausado René Pereira Molina a fs. 1000-1002; la revocatoria del auto inicial de la instrucción solicitada por el imputado José Ardaya Calderón de fs. 1066-1071; la revocatoria del auto inicial de la instrucción interpuesta por el inculpado Jesús Freddy Nogales Rocabado de fs. 3080-3081; la reacusación del juez de la causa planteada por Raúl Enrique Condarco Zenteno a fs. 3345-3349; la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, impetrada por Gonzalo Urquidi Farfán a fs. 3456-3458; el incidente de recusación interpuesto por Germán Esteban Medrano Kreidler a fs. 3556-3561; la revocatoria del auto inicial de la instrucción interpuesto por los encausados Eduardo Antezana Cariscain y Jaime Paredes Guzmán a fs. 4405-4407, rechazado por auto de fs. 4525-4536; la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por el imputado Freddy Henrich Balcazar a fs. 6792-6795; cuestión previa de falta de tipicidad opuesta por los imputados Roberto Gisbert y Ricardo Menacho Ríos a fs. 7377-7385; la cuestión previa de falta tipicidad y materia justiciable opuesta por Willie Ovando Arteaga a fs. 7626-7632, resuelto en el auto final de la instrucción conforme dispone el auto de fs. 9983-9984, apelado mediante memorial de fs. 9999; la revocatoria del auto inicial ampliatorio interpuesto por el imputado Rodolfo Zuna Vargas de fs. 5011 a 5012; y la apelación contra el auto inicial ampliatorio por el imputado Jaime Veizaga Sanabria de fs. 6681.

Por otro lado, se establece que los encausados han centrado sus actuados en obtener su libertad dejando de lado la defensa de fondo, parte central del proceso, como se evidencia de las solicitudes de, libertad provisional impetrado por el imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno de fs. 998 a 999, declarada improcedente por auto de fs. 2848; la apelación del inculpado Freddy Henrich Balcazar, contra el auto que niega la libertad provisional solicitada a fs. 1128; la libertad provisional solicitada por el imputado Jesús Freddy Nogales Rocabado a fs. 3077 a 3078; auto que rechaza la libertad provisional solicitada por Germán Esteban Medrano Kreidler de fs. 3486, apelado por memorial de fs. 3488 y vlta., confirmado por auto de vista de fs. 6819; la libertad provisional impetrada por el encausado Gonzalo Urquidi Farfán a fs. 4223 y vlta; libertad provisional solicitada por René Pereira Molina de fs. 4256 y vlta, rechazado por auto de fs. 4527, apelado mediante memorial cursante a fs. 5050; la libertad provisional invocada por Gloria Medrano Amado de fs. 4332 y vlta; libertad provisional formulada por Raúl Enrique Condarco a fs. 4521-4522; la libertad provisional solicitada por Jaime Gonzalo Veizaga a fs. 5407, declarada improcedente por auto de fs. 6361, apelado por memorial de fs. 6416-6417; la libertad provisional impetrada por Edwin Rolando Carvallo Zambrana a fs. 5414 y vlta., declarado improcedente por auto de fs. 6361, apelado mediante memorial de fs. 6548 y vlta; la libertad provisional solicitada por Germán Esteban Medrano Kreidler a fs. 6410-6411; la libertad provisional solicitada por Willie Ovando Arteaga de fs. 6900 "a", declarada improcedente por auto de fs. 7265; la libertad provisional solicitada por el imputado Willie Ovando Arteaga de fs. 6947 y vlta; la libertad bajo fianza juratoria solicitada por el imputado Gonzalo Urquidi Farfán de fs. 6948, rechazada por auto de fs. 7555, apelado a fs. 7579; consta también en obrados el auto que rechaza la libertad provisional solicitada por Jesús Freddy Nogales Rocabado, Raúl Enrique Condarco Zenteno y Germán Esteban Medrano Kreidler de fs. 7265; la libertad bajo fianza solicitada por el imputado René David Pereira Molina a fs. 7734 y vlta; rechazada por auto de fs. 7897; la libertad provisional impetrada por Jaime Veizaga Zambrana de fs. 7734 y vlta; rechazada por auto de fs. 7764, apelado a fs. 7813; y finalmente la libertad provisional solicitada por Gonzalo Urquidi Farfán a fs. 7765.

Por otra parte, se comprueba que los imputados Jhon Dips Windsor Rojas, Zulema Yánez y Julio Porras fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley por auto de fs. 6550, con todas las implicaciones que esto significa, como la designación de abogados defensores, citación mediante edictos y otra formalidades que la ley impone, precisamente por tratarse de rebeldes y contumaces a la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Mary Elizabeth Carrasco Condarco representante de ENFE
Demandado
Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, José Gonzalo Urquidi Farfán, René David Pereira Molina, José Isaac Ardaya Calderón, René Navajas Mogro, Freddy Henrich Balcazar, José Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yánez Rodríguez, Willie Ovando Arteaga, Edwin Carvallo Zambrana, Julio Porras Calderón, Rodolfo Zuna Vargas, Gloria Medrano Amado y otros.
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2008AS/0459/2008Fuente oficial