Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0459/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 459 Sucre, 29 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/Ramiro Milán Fernández y Otros.

Organización Criminal, Secuestro, Robo Agravado y Asesinato (Declara No haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Ramiro Milán Fernández y Wilfredo Alanis Pérez mediante memorial de fs. 778 a 779 vlta., dentro del proceso penal seguido en contra de los incidentistas y otros por el Ministerio Público a querella de Hernán Rabitsh, Cristine Koller y Bernard Koller por los delitos de Organización Criminal, Secuestro, Robo Agravado y Asesinato, previstos en los artículos 132 bis, 334, 332 y 252 del Código Penal, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y,

CONSIDERANDO: Que, los imputados Ramiro Milán Fernández y Wilfredo Alanis Pérez han impetrado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso amparados en lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que al respecto, habiéndose pronunciado el Fiscal de Recursos en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón de que los imputados no consideraron que en vacaciones judiciales se suspende el cómputo del plazo, que se trata de un hecho grave y complejo; en ese entendido corresponde realizar un análisis respecto a la solicitud impetrada, tomando en cuenta que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Empero respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo sin realizar un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, el art. 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Mostrando 10 de 20 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

De todo lo relacionado se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, los imputados no proporcionaron a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, empero, de la revisión de los datos correspondientes a las diferentes etapas del proceso, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público, al contrario dichas etapas se han desarrollado dentro de un tiempo razonable, pese a la complejidad y gravedad del asunto por estar involucrados en el hecho varios imputados y por los diferentes actos dilatorios realizados por los propios encausados que fueron mencionados anteriormente; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía de los incidentistas ni de los otros imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que no existió demora en la sustanciación del juicio oral y en la etapa de las impugnaciones el trámite está dentro la previsibilidad permitida, debido a la recargada labor jurisdiccional que abruma a los Tribunales superiores.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Ramiro Milán Fernández y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2010AS/0459/2010Fuente oficial