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TSJ

AS/0459/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-82/2007

AUTO SUPREMO Nº 459 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Judith Teresa Arghata Chambi c/ Universidad Nacional de Siglo XX

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154 vta., interpuesto por Luís Alberto Castro Claros, en representación de la Universidad Nacional de Siglo XX, impugnando el Auto de Vista Nº 04/2007 de 8 de enero de 2007 cursante a fs. 148-150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social que sigue Judith Teresa Arghata Chambi, contra el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 157 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, emitió la Sentencia de Nº 10/2006 de 15 de noviembre de 2006 cursante a fs. 128-134, declarando probada en parte la demanda de fs. 39-42, con costas, disponiendo que la Universidad Nacional de Siglo XX, pague a favor de la actora Judith Teresa Arghata Chambi, la suma de Bs. 26.176,84, por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación de fs. 134, monto actualizable de conformidad al D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 137-138), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 04/2007 de 8 de enero de 2007 cursante a fs. 148-150, confirma la Sentencia apelada Nº 10/2006 de 15 de noviembre de 2006 cursante a fs. 128-134, con costas.

Que contra la resolución de vista, el representante legal de la entidad demandada, formula el recurso de casación en el fondo 153-154 vta., impugnando la sentencia y el fallo de alzada, acusa que no se tomó en cuenta la previsión de los arts. 228, 185 y 187 de la C.P.E., que reconocen la autonomía de las Universidades, D.S. Nº 25749 Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, art. 5º Carrera Administrativa de la Universidades Públicas, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencias arts. 8 y 11-b), en cuyo marco se realizo la contratación de la actora como docente interino, en todos los casos por gestión académica, vale decir, por 10 meses simplemente, quedando cesante automáticamente por los dos, tres y hasta cuatro meses siguientes, lo que no se puede reputar o tener como continuidad ni contratos sucesivos, como valoraron los tribunales de primera y segunda instancia, sin considerar el lapso entre contratos interinos, tomando en cuenta la Res. Ministerial Nº 193/72, que dispone que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al período de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa, a excepción de los trabajadores de temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la contratación de los trabajadores que prestaron servicios anteriormente, asimilándose a esta parte de la Res Min. 193/72 de 15 de mayo de 1972, la situación de la actora, máxime si los recursos asignados por el Estado a las Universidades, no puede ser distribuido a todos sin distinción de la calidad de docentes, porque esto significaría atentar contra la estabilidad económica de la Universidad Boliviana. Indica asimismo que la sentencia y auto de vista impugnado, no han tomado en cuenta que el art. 4º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que las indemnizaciones pagadas por terminación de contratos a plazo fijo como anticipo de liquidación final, siempre y cuando no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación, existiendo en la especie discontinuidad de dos meses para el inicio de una nueva y próxima gestión académica.

Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido sin lugar al pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

Que en el recurso que se examina, el recurrente, confundiendo totalmente la oportunidad y finalidad del recurso de casación en el fondo que dice plantear, impugna tanto la sentencia como el fallo de alzada, olvidando que en esta acción extraordinaria cabe, únicamente, impugnar el fallo de segunda instancia, por haber agotado con anterioridad la impugnación de la sentencia a través del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ.

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Criterio

Que analizados los fundamentos del fallo de alzada, se establece estos responden a los datos del proceso, ajustándose a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al iniciarse la causa, y 4º de la L.G.T., que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales, atendiendo el hecho que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial a favor de los trabajadores, estando acreditado el derecho de la actora al cobro de los beneficios sociales que le corresponden al tenor del art. 13, 19 y 44 de la L.G.T., modificado por los Decretos Supremos Nos. 3150 de 19 de agosto 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, siendo nula cualquier convención en contrario, siendo evidente que prestó servicios como docente interina en las Carreras de Electromecánica, Informática, Mecánica Automotriz y Área de Tecnología, paralelamente como Directora del Área de Tecnología y Directora a.i. del la Carrera de Mecánica Automotriz, a partir de del 10 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, en la Universidad Nacional Siglo XX, bajo contrataciones sucesivas, conforme consta de los memorandos de designación de fs. 3-19, 20-21, 22-23 y la Resolución del H. Consejo Universitario Nº 050/03 de fs. 24, corroborado por los formularios de servicios docentes de fs. 1-2 y papeletas de sueldos y aguinaldos de fs. 25-32, literales que hacen plena fe al tenor del art. 159 del Cód. Proc. Trab., advirtiéndose que las mismas, fueron debidamente valoradas por los jueces de grado, sin incurrir en errores de hecho o de derecho, como exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para dar lugar a la casación impetrada, manteniéndose incólume el derecho de la trabajadora Judith Teresa Arghata Chambi, en correcta interpretación y aplicación del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193/ 72 de 15 de mayo de 1972, conforme la previsión de los arts. 3º incs. g), h) y j), 59, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Judith Teresa Arghata Chambi
Demandado
Universidad Nacional de Siglo XX
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2010AS/0459/2010Fuente oficial