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TSJ

AS/0459/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 459

Sucre, 19/11/2012

Expediente: 291/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-215 interpuesto por la Empresa MANDEL S.R.L. a través de su representante legal María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, contra el Auto de Vista Nº 012/2012-SSA-I de 25 de enero de 2012 de fs. 211-212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Regina Mónica Mendoza Espada contra la Empresa MANDEL S.R.L. representada legalmente por María Danelia Sánchez de Guillen, la respuesta de fs. 217-218, el Auto de concesión del recurso de fs. 219, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

1.1 Antecedentes:

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 118/2009 de 21 de noviembre de 2009 (fs. 152-156), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 subsanada a fs. 8-10, disponiendo que la empresa MANDEL S.R.L. a través de su representante legal cancele a la actora los beneficios de indemnización, desahucio y multa del 30% conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por la Empresa MANDEL S.R.L. (fs. 164-165), la SalaSocial y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 012/2012-SSA-I de 25 de enero de 2012 cursante a fs. 211-212, resolviendo confirmar la sentencia Nº 118/09 de 21 de noviembre de 2009 cursante a fs. 152-156 de obrados, sin costas.

Fundamentos del recurso de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa MANDEL S.R.L. a través de su representante legal María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, del cual considerando lo sustancial de su contenido, se tiene:

Denuncia mala valoración de la prueba aportada oportunamente y cursante en el expediente, en específico la cursante a fs. 90 de obrados, en el entendido que la misma denota efectivamente un grado de subordinación y dependencia pero mientras esté vigente el contrato a plazo fijo y no más allá, refiriéndose a la Sentencia del a quo cuando ésta señala: "que este acto se hubiera renovado tácitamente", argumentando también que no se habría probado contundentemente que la demandante asistía a trabajar todos los días en calidad de empleada de la empresa, al contrario, lo habría hecho en calidad de socia para realizar actividades diarias, no habiendo en ese sentido incurrido en la prohibición descrita en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y que la prueba cursante a fs. "40" de obrados, se otorgó porque la demandante dejó de ser socia de la empresa y fungía en el puesto de contabilidad, pero en su condición de socia hasta ese momento; en ese sentido también señala que, no existiría pronunciamiento respecto a la escritura pública Nº 22/2008 de 9 de enero de 2008 cursante a fs. 42-43 de obrados, mediante la cual se acreditaría que la demandante es socia con participación de acciones en la empresa y consecuentemente percibía su remuneración en tal calidad.

Por otra parte manifiesta errónea y mala apreciación de la ley y de las pruebas aportadas, señalando que la sanción de la multa del 30% impuesta en la Sentencia es ilegal y no correspondería bajo la aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, entendiendo que no procedería el pago del desahucio en razón a tratarse de un contrato a plazo fijo siendo así que el tiempo de trabajo ya está determinado.

Concluye solicitando casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar improbada en su integridad la demanda de fs. 4-5 subsanada a fs. 8-10.

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Criterio

“…dilucidada la relación laboral que hubo entre la actora y la empresa demandada, con la continuidad de la relación laboral hasta el 20 de enero de 2009 en razón a la tácita reconducción del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido conforme manda el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, se infiere por la carta de fs. 140 la existencia de un despido intempestivo, dado que no se demostró la existencia de preaviso por la parte empleadora, por cuya razón es correcta la multa del 30% impuesta en la sentencia, debido a que la misma opera ante el incumplimiento en la cancelación de los beneficios y derechos sociales a favor del trabajador dentro del plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006…”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Intempestivo
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2012AS/0459/2012Fuente oficial