Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 459/2013.
EXP. N°: 648/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Oscar Nataniel Parra Arce c/ Presidente Ejecutivo Interino de Y.P.F.B. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Carlos Villegas Quiroga
FECHA: Sucre, cuatro de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial presentado el 1º de diciembre de 2011 (fs. 14-24) por Oscar Nataniel Parra Arce, mediante el cual presentó una demanda contencioso-administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 006/2011 de 29 de agosto (fs. 1-12) emitida por la Presidencia Ejecutiva de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la demanda contencioso administrativo fue presentada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de diciembre de 2011 (fs. 14-26 de obrados), habiendo sido admitida la misma mediante providencia de 9 de diciembre de 2011 (fs. 27), actuado con el que fue legalmente notificado el demandante el 15 de diciembre del mismo año conforme consta a fs. 28, fecha a partir del cual el demandante no se apersonó a instar la prosecución del proceso y consiguientemente el expediente se encuentra sin actividad procesal efectiva por el tiempo aproximado de más de 1 año y 8 meses aproximadamente, así se tiene ratificado por el Informe evacuado por Secretaría de Sala Plena de éste Tribunal.
CONSIDERANDO: Por determinación del Art. 309 concordante con el art. 4 num.1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia…” y “el plazo se computará desde la última actuación…”. Esta figura jurídica, es un modo de conclusión extraordinaria del proceso, que se presenta como efecto de que él o la demandante incurre en inactividad procesal efectiva; para lo cual deben concurrir tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir, que la litis esté sometida a una decisión judicial, inactividad procesal por parte del actor y el transcurso del tiempo de seis meses. En obrados, se presentan las tres condiciones, 1); la instancia de la demanda contenciosa administrativa, 2; la inactividad procesal efectiva desde el 15 de diciembre de 2011, y 3; el tiempo de haber transcurrido más de 1 año y 8 mes, aproximadamente sin que la parte demandante realice gestión alguna; consecuentemente, se operó la perención de instancia, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la facultad especial contenida en el art. 4 núm. 1) del CPC, declararla en forma expresa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procurando el cumplimiento del debido proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del CPC, con la facultad conferida por el núm. 1) del art. 4 del CPC, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso contencioso administrativo interpuesto por Oscar Nataniel Parra Arce, dejando sin efecto las medidas asumidas y ordenándose el archivo del expediente.
Así mismo, procédase al desglose de toda la documentación original adjuntada a la demanda, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples de todo lo obrado y procédase al archivo del expediente.
No interviene el Magistrado Fidel Marco Tordoya por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mostrando 16 de 32 parrafos.