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TSJ

AS/0459/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 459

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 175/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 155-160, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 108/2012 de 20 de junio de 2012 de fs. 124-126, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Susy María Candelaria Torrico Terán contra la empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 162 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2008 de fs. 88-91, declarando probada la demanda de fs. 5-7 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 21-21 vlta. de obrados, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. “L.A.B.” S.A., a través de su representante legal actual, pague a la actora la suma de Bs. 333.613,20.-, por concepto de indemnización y vacaciones duodécimas de 20 días, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización de conformidad al Decreto Supremo Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista Nº 108/2012 de 20 de junio de 2012 (fs. 124-126), confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 155-160, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que el Tribunal de Segunda Instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación establecida en los artículos 253. 1), 2) y 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado en su criterio, la ilegal aplicación al presente caso del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, la errónea aplicación e interpretación del Decreto Supremo Nº 21060 y la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto entre otras normas, ya que el aludido Decreto Supremo en su artículo 60 estableció la nueva y única escala para el cálculo del bono de antigüedad, constituyéndose sus parámetros como los únicos validos, abrogando expresamente en su artículo 170 todas las disposiciones contrarias al referido decreto supremo, de donde queda claro que el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, quedó abrogado, el cual establecía una forma de cálculo del bono de antigüedad, contradictorio con el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, aspecto que resulta ilegal y atentatorio contra el principio de seguridad jurídica, en que incurrieron los tribunales de instancia, condenando al LAB por la aplicación del artículo 36 del citado Reglamento, a cancelar sumas desproporcionadas y por doble partida, máxime si se considera que dicho reglamento, es anterior a la promulgación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; además el mencionado reglamento interno es norma de inferior rango normativo que un Decreto Supremo

Por otra parte manifestó que analizada la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto, se advierte que el problema motivador del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad fue la contradicción existente entre el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB con el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060; habiendo en la citada Sentencia Constitucional declarado la Constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno de la empresa demandada, donde se manifestó que no teniendo competencia, por vía de recurso de inconstitucionalidad, para conocer y resolver los problemas emergentes de la contradicción entre leyes y entre normas inferiores a éstas, razón por la que la parte recurrente fundamentó al respecto, que la problemática planteada no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional, puesto que las normas denunciadas de contradicción, no lo están en contra de la Ley Fundamental del Estado, sino entre normas infra constitucionales, configurándose así un dilema de legalidad y no de constitucionalidad que debe ser resuelto por la vía administrativa, y que si bien el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, fue porque consideró que este artículo no contradice los principios de supremacía constitucional de jerarquía normativa, porque de un lado, no establece que alguna norma inferior a la CPE tenga aplicación preferente a ésta; y de otro lado, tampoco prescribe que una norma de jerarquía inferior sea aplicable con preferencia a otra de rango inferior, no habiendo por tanto contradicho ni vulnerado el artículo 228 de la Ley Fundamental por la norma analizada, arguyendo que el artículo 36 del citado reglamento, fue declarado constitucional, por no vulnerar el artículo 228 de la anterior CPE, dejando claro que la solución a la problemática del caso no le corresponde por no tener competencia para ello, no existiendo en la indicada Sentencia Constitucional, argumentos respecto del citado artículo 36, que pueda servir de sustento legal para una reliquidación de bono de antigüedad o beneficios sociales, como ilegalmente aconteció en el caso de análisis, habiendo los de instancia interpretado de manera infantil la SC 0036/2007 de 02/08, toda vez que la primera confundió una Sentencia Constitucional con una Ley, y el segundo, confunde el efecto vinculante con el efecto obligatorio, siendo estos extremos totalmente diferentes, pues lo obligatorio impele a su cumplimiento y lo vinculante amerita un juicio de valor de carácter previo; agregando que no es admisible que bajo los principios laborales de proteccionismo e in dubio pro operario, se reconozcan a la demandante supuestos beneficios sociales y derechos laborales que no le corresponden.

En lo referente al proceso seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., en el que supuestamente se habría conminado a pagar el bono de antigüedad de acuerdo a los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, no cursa en el expediente ningún actuado de tal proceso, que permita tener conocimiento de dichos actuados para así refutarlos en ejercicio legal y legitimo derecho a la defensa, violándose consiguientemente el debido proceso, pues de existir este proceso por el bono de antigüedad, se estaría consintiendo un cobro por doble partida, permitiendo un enriquecimiento ilícito.

Por otra parte señaló que no se habría valorado correctamente la prueba aportada por la actora referente a los boletas de pago, las que reflejan el pago del bono de antigüedad, de acuerdo a la única escala prevista en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, reiterando la violación al debido proceso.

Continuo manifestando que la actora omitió declarar y reconocer que, de manera conjunta con otros ex trabajadores del LAB, iniciaron y concluyeron un proceso social por el pago de sus beneficios sociales y otros derechos laborales, estando comprendida la demandante en tal proceso, el cual se encuentra en ejecución de Sentencia en el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y S.S., estándose pagando actualmente la obligación tal como consta en actuados procesales, extremos que violan el principio de lealtad procesal previsto en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, mencionó el artículo 5 de la Ley de Capitalización y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24036, arguyendo que la actora ingresó a trabajar al LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A.M. que luego se transformó en S.A., habiéndose constituido el Estado Boliviano a través del Tesoro General de la Nación, en responsable a resultas para el pago de los beneficios sociales Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M., es decir, que el LAB S.A., no puede ser compelido a pagar obligaciones del LAB S.A.M., aspecto por el que se debe realizar un corte en el récord de años trabajados de la demandante, estableciendo el periodo que la misma debe cobrar al Estado Boliviano a través del TGN, y el periodo que puede cobrar al LAB.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:

Referente a la denuncia de que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido habría incurrido en las causales previstas en el artículo 253. 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0459/2013Fuente oficial