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TSJ

AS/0459/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Pauliana
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 459/2015 Sucre: 19 de Junio 2015 Expediente: CB – 46 - 15 – S Partes: Nelly Panozo Aguilar c/ Alberto Félix Pérez Ferrel, Julieta Becerra

Antezana, y probables herederos de Trinidad Blanca Pérez Aguilar,

Walter Terrazas Ibáñez, y presuntos interesados

Proceso: Acción Pauliana

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 576 a 583, interpuesto por Nelly Panozo Aguilar, contra el Auto de Vista Nº REG/S.II/ASEN.129/24.11.2014 de 24 de noviembre de 2014, de fs. 570 a 572 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre acción pauliana seguido por Nelly Panozo Aguilar contra Alberto Felix Pérez Ferrel, Julieta Becerra Antezana, y probables herederos de Trinidad Blanca Pérez Aguilar, Walter Terrazas Ibáñez, y presuntos interesados; la respuesta al recurso de fs. 586 a 589 y vta., el Auto de concesión de fs. 598; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nelly Panozo Aguilar, adjunto literales a 35 fs., demanda el 12 de mayo de 2008, amparada en los arts. 1446 y 1447 del Código Civil, y art. 59 del procedimiento civil, manifestando que debido a la deuda a su padre Ismael Panozo Claros, Trinidad Blanca Pérez Aguilar suscribió el 22 de abril de 1998, reconocimiento de crédito en tres partidas ($us.7.500 5 de julio de 1996; $us.1.000 6 de agosto de 1996; $us.1.700 5 de septiembre de 1996), recibiendo un total de $us.10.200 con 2.5% de interés mensual. La deudora fallece en 8 de enero de 1999, y el 19 de agosto de 1999, su padre y luego ella como apoderada, demanda el pago en la vía ejecutiva solicitándose el gravamen del inmueble de la deudora ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Barrio San Jorge de 360 m2, con el que garantizó la deuda. Se acredita la copropiedad de Trinidad Blanca Pérez Aguilar del inmueble por compra mediante documento de 8 de junio de 1988 y minuta de venta de 12 de febrero de 1998, registrado el 10 de junio del mismo año, con matricula donde consta el derecho propietario sobre 360 m2. Walter Terrazas Ibáñez por documento de 27 de diciembre de 1994, reconoció que el bien jamás le correspondió en la mitad siendo que en su totalidad de Trinidad Blanca Pérez Aguilar, reconocimiento de derecho que se plasmó en la minuta de 20 de marzo de 1995, ante notario y registro bajo partida computarizada como sub inscripción el 29 de marzo de 1995, por lo que la totalidad del bien constaba solo a nombre de Trinidad Blanca Pérez Aguilar.

Una vez iniciada la demanda ejecutiva se procedió al gravamen preventivo de una parte del bien bajo matricula 7011990014017 asiento Nº 4 sobre la inscripción de 172,5 m2 mediante orden judicial. Trinidad Blanca Pérez Aguilar transfirió 360 m2 a Alberto Félix Pérez Ferrel y Judith Becerra mediante minuta de venta y crédito de 30 de enero de 1998, protocolizada el 12 de febrero de 1998, en cuyas cláusulas se describe el lote de 360 m2, lote Nº 5, Manzana 1, UV 73, especificándose la matrícula 7011990043179 de 10 de junio de 1998 y folio Nº 0103750, de esta venta los compradores (Pérez Becerra) inscriben anotación preventiva el 7 de diciembre de 2000 asiento Nº 5. Pero luego existe otro folio de compraventa del lote Nº 6 efectuado por “Blanca Pérez Aguilar” señalándose folio computarizado 0188390 y otro folio real 7.01.1.99.0014017 venta por 172 m2 SOBRE EL QUE PESA EL GRAVAMEN obtenido en su favor, de 4 de octubre de 1999, del que luego inscribieron anotación preventiva los esposos Pérez Becerra el 7 de diciembre de 2000. No obstante que el bien inmueble transferido a los compradores Pérez Becerra mediante escritura de 12 de febrero de 1998, registrada bajo matricula como anotación preventiva en el folio 7.01.1.99.0043179 de 17 de febrero de 1998 sobre 360 m2, lote Nº 5 en el asiento Nº 1 a nombre de Alberto Félix Pérez Ferrel y Julieta Becerra Antezana y pese a estar inscrito bajo partida computarizada el derecho de propiedad de Trinidad Blanca Pérez Aguilar, aparece la venta bajo partida original de derecho propietario (fs. y partida Nº 593 de 10 de junio de 1998 Libro Tercero), supuestamente efectuado por Blanca Pérez Aguilar y Walter terrazas Ibáñez.

Tras la inscripción del gravamen el 4 de octubre del 1999, a tiempo de hacer el gravamen definitivo, el bien estaba registrado preventivamente a nombre de Félix Alberto Pez Ferrel y Julieta Becerra Antezana con anotación preventiva de venta por lo que se solicitó a cancelación de la inscripción de venta de Trinidad Blanca Pérez Aguilar a favor de los esposos Pérez-Becerra, no se efectivizó pues no había registro de gravamen definitivo pues se dictó sentencia después de tres años.

La escritura de 12 de febrero de 1998, resulta ser un contrato de préstamo y venta de bien inmueble que otorga única y exclusivamente Trinidad Blanca Pérez Aguilar a Félix Alberto Pérez Ferrel y Judith Becerra Antezana registrado bajo el folio 010318119 inscrito el 17 de febrero de 1998. Por segunda vez se inscribió la venta a los esposos Pérez Becerra mediante documento de 11 de febrero de 2002 e inscrita bajo la matricula 14017 de 20 de septiembre de 2002, sobre 172,50 m2 que efectúan Trinidad Blanca Pérez Aguilar con Walter Terrazas Ibáñez. Esta venta sin embargo, es nula pues Trinidad Blanca Pérez Aguilar falleció el 8 de enero de 1999, y Walter Terrazas Ibáñez aclaró que no era dueño del lote en cuestión. La venta del inmueble efectuada por Trinidad Blanca Pérez Aguilar fue de mala fe, los esposos Pérez Becerra con absoluto conocimiento de la deuda de aquélla, efectuaron anotaciones preventivas posteriormente sobre el gravamen preventivo de Ismael Panozo Claros comprando de una persona muerta y de Walter Terrazas quien no es dueño de nada, concluyendo que esta venta es dolosa, por lo que demanda acción pauliana pidiendo la reconstrucción del derecho propietario de Trinidad Blanca Pérez Aguilar, y se declare inexistente la escritura pública de 30 de enero de 1998, protocolo Nº 953 de 12 de febrero de 1998 inscrito bajo la partida computarizada 010318119 por 360 m2, folio inscrito el 17 de febrero de 1998, ordenando la cancelación de la inscripción bajo los folios y asientos respectivos, declarando válida la matrícula Nº 7.01.1.99.0043179

Alberto Félix Pérez Ferrrel y Julieta Becerra Antezana, de fs. 112 a 116 y vta., responden, oponen excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, cosa juzgada, prescripción y falta de acción y derecho, y demandan en la vía reconvencional. Arguyen en sus excepciones que son propietarios según Escritura Pública Nº 953/98 de 12 de febrero de 1998 sobre otorgamiento de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria que otorga la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., y la transferencia del inmueble efectuado por Trinidad Blanca Pérez Aguilar en la suma de $us. 14.000 en su favor, respecto del lote de terreno de 360 m2 ubicado en la UV 73, lote Nº 5, manzana Nº 1, registrado bajo la partida computarizada 010318119 el 17 de febrero de 1998 en la ciudad de Santa Cruz, respecto de los cuales (préstamo y transferencia) tienen cancelado en su totalidad a la mencionada Cooperativa; de otro lado, adquirieron mediante contrato de compraventa de 11 de febrero de 1998, un bien inmueble de Walter Terrazas Ibáñez y Trinidad Blanca Pérez Aguilar, ubicado en la Urb. San Jorge de la ciudad de Santa Cruz, UV 73, manzana Nº 1, lote Nº 6, en la extensión de 172,50 m2 registrado bajo el folio computarizado 0188390, con matricula 7.01.1.99.0014017 el 20 de septiembre de 2002, y según el estado hipotecario del referido bien inmueble bajo el asiento Nº 2 (anotación preventiva de transferencia de propiedad), el 18 de agosto de 1998, tienen como anterioridad a la actora de quien su gravamen es después a la de ellos con el asiento Nº 4 de 21 de agosto de 2000. La solicitud de revocación de los documentos de esta última venta no cumple con los requisitos de la acción pauliana, art 1446 C.C., para que proceda esta acción es necesario que la deudora conozca y sea consiente del perjuicio que el acto o contrato ocasiona a la acreedora, esto se operó por lo que se desvirtúa que Walter Terrazas Ibáñez y Trinidad Blanca Pérez Aguilar hayan transferido sus dos bienes inmuebles para perjudicar a la acreedora. El inmueble de 360 m2 lo adquirieron de la Cooperativa arriba señalada, como garantía hipotecaria y por posterior transferencia a su favor según la Escritura Pública 953/98 de 12 de febrero, en calidad de privilegio hipotecario. Según el art. 348.I del Código Civil, cuando de daños y perjuicios se trata, la acreedora está obligada a efectuar todas las diligencias, por lo que por su negligencia no puede ahora revocarse los actos de disposición patrimonial que efectuaron porque simplemente a la actora se le ocurre que tal acto le perjudicó, además de su culpa concurrente. Los documentos de préstamo de dinero de 22 de abril de 1998 y 18 de agosto de 1996, a la fecha ha operado la prescripción de la deuda en base al art. 1507 del Código Civil, luego de haber obtenido Sentencia de pago del capital de la deuda, dentro de su demanda ejecutiva, tenía el derecho a accionar en la vía ordinaria en el plazo establecido. Dentro de este proceso se rechazó la cancelación de registro de sus derechos propietarios, la prelación entre los embargante para el cobro de su acreencia, el embargo de la demandante no se ha inscrito en Derechos Reales, estaba en la obligación de trabar el embargo para que la ley se limite a exigir que el crédito tiene caracteres de certidumbre y seguridad.

Por la demanda reconvencional, solicitan se mantenga la eficacia de los contratos de compraventa insertos en la Escritura Pública Nº 953/98 de 12 de febrero, contrato sobre otorgamiento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que otorga la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., contrato sobre otorgamiento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, transferencia de un bien inmueble según títulos que efectúa Trinidad Blanca Pérez Aguilar por la suma de $us.14.000 en su favor, y del documento privado de compraventa de 11 de febrero de 1998, del inmueble adquirido de Walter Terrazas Ibáñez y Trinidad Blanca Pérez Aguilar, toda vez que han comprado de buena fe a título oneroso, y sin tener conocimiento de que los vendedores tenían obligaciones o deudas con terceros.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en lo Civil en la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 18, de 5 de agosto de 2103, de fs. 524 a 531, declaró Improbada la demanda de acción pauliana o revocatoria; Probada la excepción de improcedencia interpuesta por los demandados Alberto Félix Pérez Ferrel, Julieta Becerra Antezana, Walter Terrazas Ibáñez, presuntos herederos de Trinidad Blanca Pérez Aguilar, y presuntos interesados; Probada la acción reconvencional de Alberto Félix Pérez Ferrel y Julieta Becerra Montaño, manteniéndose la eficacia jurídica de los contratos de compraventa que constan en la Escritura Pública Nº 953/98 de 12 de febrero y del documento privado de compraventa de 11 de febrero de 1998, registrado bajo el folio 0188390 matricula 7011990014017 en 20 de septiembre de 2002, ambos en la ciudad de Santas Cruz.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2014, de fs. 570 a 572 y vta., confirmó la Sentencia apelada; Resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Acusa violación del debido proceso en sus elementos de derechos de defensa, motivación y fundamentación, señalando que en su apelación ha acusado que Walter Terrazas Ibáñez y Blanca Pérez Aguilar aparecen vendiendo el lote Nº 6 de 172 m2 a Alberto Pérez y Julieta Becerra Antezana, sin embargo, en el testimonio de Derechos reales de fs. 26 a 27 y vta., se consigna otra fecha distinta de adquisición del inmueble; que el documento de 11 de febrero de 1998, reconocido, como la anotación preventiva de la venta son fraudulentos e inexistentes, así como la anotación preventiva de 19 de agosto de 1998.

En el fondo:

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Para la procedencia de la acción deben concurrir cada uno de los requisitos que se encuentran numerados en la norma, de manera simultánea para la procedencia de la revocatoria, es esa la interpretación legal que ha seguido la entonces corte suprema de justicia.

Datos del proceso

Demandante
Nelly Panozo Aguilar
Demandado
Alberto Félix Pérez Ferrel, Julieta Becerra
Proceso
Acción Pauliana
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana / Presupuestos para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0459/2015Fuente oficial