Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 223/2008
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Arturo Fernández Quenallata y otro
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2008, cursante de fs. 573 a 594 vta., Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, de fs. 558 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ponciana Checa Vda. de Huanca contra los recurrentes y Dafne Catalina Salcedo Vargas, Freddy Dionicio Lovera Tapia y Alberto Pérez Paco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251, 251 con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 13) y particular presentada por Ponciana Checa Vda. De Huanca (fs. 32 a 37), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 015/2005 de 30 de agosto (fs. 353 a 413), por la que declaró a los imputados, Arturo Fernández Quenallata, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a sufrir la pena de diez años de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Lesiones Graves y Leves, así como del delito de Asesinato; y, a Marco Arturo Fernández Pacheco, autor de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 y 271, todos del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el mismo penal, absolviéndolo de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas; más el pago para ambos, del daño civil y costas en favor del Estado la acusación particular, a calificarse en ejecución de sentencia; absolviendo a los demás co-imputados.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 440 a 446), resuelto por Auto de Vista 356/2005 de 7 de diciembre (fs. 504 a 505 vta.), que anula totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal; dando lugar a la presentación de recurso de casación por la parte querellante (fs. 514 a 518); resuelto por Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (fs. 544 a 546), por el que se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala que lo pronunció, dicte una nueva resolución concordante con la doctrina legal establecida en el mismo. En cumplimiento de lo cual, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre (fs. 558 a 561), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada; el mismo que recurrido de casación por los imputados, mereció Auto Supremo 409/2012 de 7 de noviembre (fs. 630 a 632), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Resolución suprema que posteriormente fue dejada sin efecto como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución Constitucional 12/2013 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como consecuencia de la interposición de una acción de libertad, por parte de ambos acusados; ahora recurrentes, decisión confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0959/2013 de 27 de junio, que determinaron resolver previamente la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por los precitados.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista 68/2008 de 08 de septiembre el 22 de octubre de 2008 (fs. 564), interpusieron recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alegan los recurrentes, violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de lo previsto por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre la imputación y la condena; puesto que, la autoridad jurisdiccional estaba impedida de condenar por un nuevo delito, como ocurrió en el caso de análisis por Tentativa de Homicidio, mientras el acusador no asuma la tesis planteada; extremos que señala, contradicen la doctrina contemplada en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo y violan el debido proceso y el art. 342 del CPP, dado que el juicio se debe abrir sobre la base de la acusación fiscal o particular; más en ningún caso, el Juez podría incluir hechos no contemplados en las acusaciones, menos producir prueba de oficio, ni abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación; y en el caso, el Tribunal de Sentencia, no precisó los hechos que dan lugar a la apertura del juicio, siendo muy genérico cuando señaló que el Tribunal realizará la subsunción de los hechos a los tipos penales. Así en la fundamentación probatoria de la Sentencia 0015/2005 de 30 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto sostuvo la existencia de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados Arturo Fernández Quenallata y Arturo Fernández Pacheco, en grado de autoría, “condenándolo”, por un hecho no contemplado en la acusación fiscal ni particular, referente al delito de Homicidio, vulnerando lo establecido en los arts. 358 y 359 del CP. Invoca en calidad de precedente el AC 0069/2007-RCA de 8 de marzo.
2) Agregan que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 fue dictado con absoluta falta de competencia, al haberse emitido dos años después de haber sido admitido, inobservando lo preceptuado por el art. 419 del CPP, cuyo texto dispone que el fallo debe ser pronunciado dentro de los diez días siguientes de admitido; lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo texto dispone que el Juez que no hubiere pronunciado Sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia. Por lo cual, la Resolución 68/2008 de 8 de septiembre, emitida en cumplimiento del Auto Supremo fue dictada igualmente sin competencia, vulnerando las normas procesales, especialmente el art. 130 del CPP. Cita como precedente la SC 0084/2000; agregando que el Auto Supremo debe ser sancionado con la nulidad absoluta, establecida en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
3) Alegan violación de los arts. 134 y 407 del CPP, porque el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, vulneró el art. 407 del CPP, ya que en la presentación del recurso de apelación restringida, omitió señalar que se lo planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley; sino, que afirma simplemente, que en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 409 del CPP, pone en conocimiento de la querellante; sin haberse realizado un tratamiento del memorial de 5 de octubre de 2005, reproducido el 13 del mismo mes y año, en el cual se reclamó que la Jueza cautelar, mediante Resolución 298/2004 de 25 de septiembre, dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, bajo el argumento que la investigación sería compleja, amparada en el art. 134 segunda parte del CPP, norma legal que se refiere a la complejidad de los delitos cometidos por organizaciones criminales; concediendo la ampliación de dicha etapa un año después de la imputación. Violación que el inmotivado Auto de Vista no reparó. Como precedente señala el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto.
4) Afirman que en la imputación figura Eulogio Fructuoso Condori Larico; sin embargo, pese a su notificación, en la acusación fiscal, éste no aparece y la propia Corte, no hace referencia al mismo, exclusión que vulneró lo prescrito por el art. 323 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada no podía señalar, como lo hizo, que la cita de dicho precepto legal es impertinente.
5) Explican que también demandaron violación del art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que se recepcionó la declaración de “Hortensia Escobar u Hortensia Choquecalla” (sic), que no portaba cédula de identidad y el Teniente de Policía indicó que presentó un papel de “pasanaco”, quien afirmó haber identificado a Arturo Fernández Quenallata y a Marco Arturo Fernández Pacheco, y posteriormente, en el desfile identificativo, fueron insultados por la familia de la testigo, acusándolos de asesinos.
6) Arguyen violación al principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal y particular, con el Auto de apertura de juicio, pues del relato de los hechos realizados en las acusaciones, se evidencian contradicciones, así como de las declaraciones testificales e informativas, varias que no guardan relación con los hechos. Sobre lo cual, afirman que el Auto Supremo sostuvo que no se hizo una valoración de las pruebas de cargo y descargo; empero, y a decir de los recurrentes, en el Auto de Vista no se realizó dicha labor, puesto que sobre la prueba documental, testifical y pericial no dice nada, sólo se limita a sostener que en el contenido del recurso expuesto en audiencia pública de fundamentación oral, se advierte que los apelantes acusan errores in procedendo, tales como la violación de los arts. 323 del CPP, 169 inc. e), 204, 209, 209 y como error in iudicando, la vulneración del art. 259 del CP; admitiendo que sobre el primer error de los denunciados, en efecto, reconocen que no se realizó reclamo oportuno de saneamiento; empero, anunciaron apelación restringida contra el Auto de 29 de agosto de 2005, sobre la admisión e incorporación de pruebas documentales, codificadas como AP 31, 32 y 37, y así sucesivamente lo relacionado con la pericial, para concluir que era su obligación demostrar la existencia de errores procedimentales para luego indicar cuál es la norma que debió ser aplicada con qué alcance y sentido, sin dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable que le obliga a valorar las pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta las atenuantes y agravantes. Lo que denota que el Tribunal de alzada debió resolver directamente el recurso de apelación en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia; por ello, es que ahora se denuncia violación del art. 362 del CPP, no siendo evidente que el recurso de apelación no hubiere sido clara y concreta.
7) Manifiestan violación de los arts. 308, 314 y 315 del CPP, concordante con los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ante la presentación de una excepción sobre extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, que debió resolverse con carácter previo, en violación de la ley procesal se resolvió fuera del término establecido en las normas legales, junto con el Auto de Vista 68/2008, sin haber sido escuchado previamente en una audiencia oral. Invoca los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 368 de 5 de abril de 2007, 222 de 7 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 32 de 64 parrafos.