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TSJ

AS/0459/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 459/2016-RRC

Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente : La Paz 79/2011

Parte Acusadora : Raymundo Castañeta Márquez

Parte Imputada : Patricio Jiménez Gutiérrez y otro

Delito : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs. 169 a 175, Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2011 de 30 de marzo de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales William Alave Laura y Ramiro López Guzmán dentro del proceso penal seguido por Raymundo Castañeta Márquez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Difamación Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 08/2010 de 13 de agosto (fs. 104 a 111), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Patricio Jiménez Gutiérrez y Marcia Alina Jiménez Huancollo, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la parte querellante; asimismo, les otorgó el Beneficio del Perdón Judicial conforme prevé el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la condicionante de que no se dirijan en forma directa contra la parte querellante, manteniendo una distancia prudente dentro de sus relaciones sociales, caso contrario, dicho beneficio sería revocado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 135 a 141), resuelto por Auto de Vista 71/2011 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, sin costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente previa referencia de los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista recurrido al declarar la improcedencia de su recurso no consideró: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, arguye que no se hubiere precisado de qué manera se aplicó erróneamente la norma sustantiva, aspecto que no sería evidente; por lo que, en su memorial de apelación en el parágrafo II, habrían explicado que el Juez inobservó y erróneamente aplicó la norma sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos de los tipos penales no se adecuarían; toda vez, que para que se constituya el delito de Difamación se requiere la reiteración; empero, por ningún medio las expresiones que se consideró difamatorias se habrían producido más de una vez respecto al delito de Calumnia se requeriría que el sujeto activo le impute a la víctima la comisión de un delito sabiendo que no lo cometió; sin embargo, según las declaraciones testificales de cargo en ningún momento se evidenció que se hubiere imputado la comisión de algún delito; no obstante, el Juez concluyó que se atribuyeron los delitos de Estafa, Despojo y Apropiación Indebida, no señalando cuáles los fundamentos que lo llevaron a precisar dicho extremo; más aún, si las declaraciones no fueron uniformes respecto a lo que supuestamente hubiere referido Patricio Jiménez Gutiérrez; finalmente, respecto al delito de Injuria, señaló que se requiere que la ofensa sea directa; pero, en el caso de autos dos testigos de cargo habrían manifestado que el querellante no se encontraba cuando supuestamente se hubiere vertido las expresiones injuriosas; y, ii) La valoración defectuosa de la prueba; puesto que, alegó que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba; además, que en ningún momento se señaló el momento procesal en el cual hubiere realizado reserva de apelación, criterio que considera ilegal; por lo que, de su memorial de apelación se advertiría que fue interpuesto al amparo del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; entonces, les resulta incomprensible que se exija reserva de apelación, cuando el agravio no surgió durante la audiencia de juicio sino en la Sentencia, situación por la que -afirman- el Tribunal de alzada no puede omitir pronunciarse ante su reclamo; donde alegaron, que el juzgador realizó una incorrecta valoración de las pruebas, puesto que la Sentencia contiene declaraciones de testigos que no constan en acta, ello porque nunca afirmaron tales extremos; en consecuencia, interpretaron a su querer las declaraciones de los testigos de cargo; además, otorgaron valor importante a la prueba documental signada como AP-1; empero, la misma no tendría relación con su persona; sin embargo, a criterio del juez, demostraría que el acusador “es víctima de sus vecinos” y entre ellos los tomaría en cuenta sin fundamentar, qué aspecto lo llevó a tal determinación; por cuanto, no consideró las contradicciones en las que incurrieron los tres testigos de cargo y no fundamentó por qué no consideró las pruebas de descargo, más aún si los mismos señalaron que no escucharon las supuestas expresiones que dañarían el honor del acusador; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, resultando contrario a los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso emitiéndose Auto Supremo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable al caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 199/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 215 a 217 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2010, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara a los imputados Patricio Jiménez Gutiérrez y Marcia Alina Jiménez Huancollo, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la parte querellante, otorgándoles el Beneficio del Perdón Judicial, bajo las siguientes conclusiones:

1) Que entre Raymundo Castañeta Márquez (acusador particular) y Patricio Jiménez Gutiérrez, Marcia Alina Jiménez Huancollo (imputados), existe en el juzgado otro proceso a instancia de Blanca Virginia Castañeta (hija del ahora querellante), en contra de Marcia Alina Jiménez Huancollo por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, que habiéndose dictado auto de apertura de juicio, la parte imputada planteó excepción de incompetencia que fue declarado probado, que no habiendo sido objeto de apelación adquirió la calidad de cosa juzgada.

2) Que el 16 de noviembre de 2009 a horas 14:30, se llevó una audiencia dentro de la acción penal privada referida en la cláusula precedente, que instalada fue suspendida habiéndose establecido que asistió a la misma el acusador particular acompañando a la querellante en su condición de padre, donde también asistieron los imputados, conclusión arribada de las pruebas testificales de cargo concordante con la declaración de la imputada.

3) Que se demostró por las declaraciones testificales de cargo de María Julia Velásquez Choque, Olga Victoria Oros Jiménez y Jaqueline Sinforosa Cabezas Ilaquez y de la prueba literal signada como AP-1, que el 16 de noviembre de 2009 al salir de la audiencia aproximadamente a horas 14:30, en forma pública y directa en los pasillos de la infraestructura de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de El Alto, los imputados manifestaron al acusador particular que sería un “loteador, maleante avezado que estaría acostumbrado”, que “vive de loteador”; además, de amedrentar y verter una serie de amenazas como “me la van a pagar”, en contra del querellante y sus testigos de cargo dentro de la causa seguida a instancia de Blanca Castañeta contra la imputada, que en su intervención solicitaron garantías, lo que demuestra una acción dolosa, motivando la conducta ilícita de los imputados mellando de esta manera el honor y dignidad del acusador.

4) Que los imputados el 16 de noviembre de 2009 en instalaciones de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de El Alto, manifestaron las aseveraciones puntualizadas en la cláusula anterior de manera pública tendenciosa y repetida las cuales afectaron la reputación del querellante; también, de ello imputaron falsamente la comisión de un delito aunque no se exprese con el nombre técnico con el que se lo conoce; es decir, le han imputado falsamente la comisión de delitos tipificados en el Código Penal como son el de Estafa, Despojo o Apropiación Indebida, ofendiendo de esta manera al acusador particular en su dignidad y decoro, bien que es protegido por la ley, bajo la apariencia de inocencia afectando su reputación, demostrando los imputados una conducta culpable, antijurídica, típica y punible al calificar al acusador de “loteador”, “maleante”, “que tiene antecedentes policiales” y “que vive de eso”, mellando de esa manera la personalidad del querellante, conclusión arribada de las pruebas testificales de cargo de María Julia Velásquez Choque, Olga Victoria Oros Jiménez y Jaqueline Sinforosa Cabezas Ilaquez.

5) Por la prueba literal de cargo signada como AP-1, consistente en una fotocopia legalizada emitida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia en lo penal de la ciudad del El Alto, consistente en un testimonio de un proceso penal seguido por Rosendo Cruz Huanca contra Raymundo Castañeta Márquez y Felipe Yana López por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se establece que dicha causa concluyó con una extinción de la acción penal en aplicación de la Sentencia Constitucional 101/2004 y Auto Constitucional 0079/2004; es decir, que el entonces querellante no demostró la acusación realizada en contra del ahora acusador, atribuyendo una conducta comisiva de los delitos incursos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, imputando de esa manera falsamente la comisión de los delitos al ahora acusador, demostrándose que este es víctima de sus vecinos entre ellos los ahora imputados.

6) Que la prueba testifical de descargo no brinda suficientes elementos de juicio que demuestren la inocencia de la pate imputada, limitándose los testigos de descargo a señalar que no recuerdan, no escucharon o no estuvieron presentes a momento de emitirse lo proferido por la acusada, extremos que no desvirtúan la comisión de los ilícitos.

7) Que por las pruebas literales de descargo ofrecidas, producidas y judicializadas signadas como DP-1, DP-2, DP-3 y DP-4, se llegó a establecer que los imputados no poseen antecedentes judiciales ni policiales.

8) Que por la prueba literal de descargo signada como AP-5 consistente en un certificado emitido por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, señala que no le consta que en el transcurso del tiempo los supuestos incidentes o conflictos se hubiesen suscitado, una vez concluida la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2009, extremo que demuestra que el nombrado funcionario no fue testigo de aseveración alguna dentro del juzgado en el que desarrolla sus funciones; empero, no certifica respecto a los hechos suscitados fuera del juzgado, donde se han realizado las locuciones difamatorias, injuriosas y calumniosas.

9) Que en base a la prueba aportada por las partes y al sistema de la sana crítica, ha llegado a establecer que existen suficientes elementos de convicción que demuestran por parte de los imputados la comisión de los ilícitos de Difamación, Calumnia e Injuria.

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Criterio

"...evidencian que la resolución recurrida consideró los reclamos efectuados, no omitiendo pronunciarse ante los mismos como asevera la recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Raymundo Castañeta Márquez
Demandado
Patricio Jiménez Gutiérrez y otro
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2016AS/0459/2016-RRCFuente oficial