Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 459/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: CB-54-16-S
Partes: Pablo Bonifacio Paillo y Otros. c/ Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime contra el Auto de Vista Nº 5/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 175 a 176, pronunciado por el Juzgado Público Civil Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Pablo Bonifacio Paillo y otros contra Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime, la contestación de fs. 187 a 188, la concesión de fs. 189, la remisión de fs. 196, el Auto Supremo de admisión de fs. 201 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 125/2015 de 29 de octubre cursante de fs. 149 a 152 y vta., declarando Probada en parte la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo. En consecuencia se ordena a la demandada, Gregoria Zapata Vda. de Laime restituya el lote de terreno motivo de litis, a favor de los actores, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime, mediante escrito de fs. 158 a 159, mereció el Auto de Vista Nº 5/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 175 a 176, que Confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias, y Anula parcialmente el Auto de concesión de alzada de 14 de diciembre de 2015, sólo en lo que toca a la concesión del recurso de apelación diferido planteado contra el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2015 y se declara ejecutoriado el mismo, sin costas; argumentando en lo relevante que los actores tienen acreditado la ubicación del inmueble objeto de litis y la posesión del mismo por parte de la demandada con el plano georeferenciado de fs. 15, el acta de inspección judicial de fs. 102 y la confesión provocada de fs. 88, por lo que el argumento de la apelante respecto a la incertidumbre sobre la ubicación del inmueble motivo de litis resulta claramente infundado; que según el art. 1435 del CC, los únicos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son la acreditación del derecho propietario (publicitado con inscripción en DD.RR.) y la posesión o detentación de su inmueble por otra persona que no es su propietario, por lo que resultaba intrascendente considerar si la posesión de la demandada se habría originado en forma pacífica o arbitraria, más aún si la demandada no tiene acreditado que su posesión se origina en un título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., o en algún otro título (anticresista, inquilina, usufructuaria, etc.); que al ser el objeto de la litis la reivindicación de inmueble, el objeto de la prueba versa sobre la acreditación del derecho propietario y la posesión del mismo por una tercera persona que no es su propietario, por lo que la demandada debió acreditar fehacientemente su derecho propietario alegado con documento inscrito en Derechos Reales, no así con un documento de compromiso de venta de inmuebles que solo surte efectos entre sus intervinientes, no así contra los demandantes, quienes a diferencia de la demandada tienen publicitado su derecho propietario que sustenta su pretensión, consecuentemente el citado argumento resulta notoriamente infundado.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa violación del art. 236 del CPC y 15 de la LOJ; refiere que en el recurso de alzada se encuentran expresados con meridiana claridad cuáles son los perjuicios y/o agravios que provoca la Sentencia, sin embargo el Tribunal de apelación no consideró los mismos y se limitó a referir que son inexistentes sin fundamento alguno.
Por otro lado en cuanto a la errónea valoración de la prueba acusada se incurrió en la misma flagrante violación de las disposiciones de los arts. 397 y 476 del CPC, por no haber valorado y apreciado como pruebas esenciales y decisivas las piezas de descargo aportadas en la litis; a la vez, desmereció el valor probatorio del documento que le otorga posesión y titularidad sobre el bien objeto del proceso, y además que el documento que refiere tiene la calidad de contrato según lo previsto por el art. 519 del CC.
Agrega que lamentablemente el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta en absoluto, los aspectos doctrinales y legales que transcribe, resultando el fallo de segunda instancia, a todas luces y desde todo punto de vista, simple y sin fundamento; al extremo que no ha considerado los fundamentos positivos e irrefutables que como expresión de agravios contiene el memorial de apelación, violando los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ.
Asimismo, no resuelve respecto a la extensión superficial incurriendo en el mismo error que el A quo puesto que se permite una reivindicación de una extensión desconocida y lo peor no toman en cuenta que su persona ingresó de manera pacífica a los terrenos que se pretende reivindicar y no arbitrariamente que es un requisito esencial para iniciar el proceso de reivindicación, como se acredita ingresó a los terrenos considerando que adquirió los mismos mediante documento reconocido de fecha 11 de enero de 2007 (fs. 47 a 49), fecha desde la cual ha estado en pacífica posesión cumpliendo la función social.
II.1.2.- Denuncia que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, en las instancias respectivas de tramitación de este proceso, no han observado en absoluto lo previsto por el art. 1 nums. 9 y 14 de la LOJ, arts. 3.1), 5 y 90 del CPC, ni se han molestado en revisar con detalle el texto de la demanda, y peor aún no valoran la prueba aportada de su parte para desvirtuar la demanda, y pretenden despojarle de su bien inmueble que con tanto sacrificio ha adquirido.
Por lo expuesto, solicita el Auto de Vista recurrido.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos refieren que estando pronunciado el Auto de Vista con apego a las disposiciones legales, tanto sustantivas como adjetivas, sin que la recurrente hubiera demostrado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifica en qué consisten estas supuestas violaciones, toda vez que no basa su recurso en las causales específicas de los arts. 271.I y II del Código Procesal Civil; por lo que impetra declarar improcedente el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
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