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TSJ

AS/0459/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2020Penal
Proceso
Extorsión Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 459/2020-RA

Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente         : Santa Cruz 42/2019

Parte Acusadora  : Ministerio Público y YPFB CHACO S.A., representado legalmente por Martha Criales Zahaba, Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia

Parte Imputada  : Ruth Zambrana Mojica

Delitos         : Extorsión Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursantes de fs. 3734 a 3764, YPFB CHACO S.A., representado legalmente por Martha Criales Zahaba, Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2018 de 18 de septiembre, de fs. 3599 “a” a 3599 3599 “g” vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ruth Zambrana Mojica, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 333, 393, 303, 214 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo (fs. 3001 a 3017 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora y responsable de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa, el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos), siendo absuelta de los delitos de Extorsión, Amenazas y Asociación Delictuosa.

Contra la referida sentencia la acusada Ruth Zambrana Mojica (fs. 3110 a 3147 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 01 de 12 de enero de 2017, el mismo que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, posterior a ello la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el nuevo Auto de Vista 71/2018 de 18 de septiembre, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. Sin embargo, en relación a la Sentencia absolutoria, al no haber sido recurrida por ninguno de los sujetos procesales, se la mantuvo vigente.

Por diligencia de 10 de enero de 2019 (fs. 3599 “o”), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 de febrero, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se dictó con carencia de fundamentación, toda vez que con argumentos genéricos incorrectamente concluyo que la Sentencia apelada incurrió en los defectos previsto el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, porque pese a la disposición del Auto Supremo 547/2018-RRC emitido en este mismo proceso el nuevo Auto de Vista continua conteniendo argumentos genéricos y carentes de fundamentación siendo que no explica qué argumentos o que partes de la Sentencia incurriría en una ausencia de fundamentación ni qué medios de prueba no fueron valorados o cómo la Sentencia se hubiera sustentado en hechos inexistentes, o que aspectos hubieran sido fundadamente acreditados, tampoco señaló qué partes de las acusaciones serían contradictorias y porque resultarían incongruentes con la Sentencia, y menos hubiera explicado porque considera que en la fijación de la pena no se habría tomado en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CPP limitándose a confirmar las pretensiones de la imputada; por otro lado, señala que el Auto de Vista no observó que la Sentencia desde la foja onceava contiene la una correcta estructura porque cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP; asimismo, refiere que el Auto de Vista, en cada punto denunciado, contiene razones infundadas para sustentar los supuestos defectos de la Sentencia, aspectos que serían contradictorios al primer precedente invocado porque el Auto de Vista no hubiera cumplido con lo que se dispuso en él, pese a que hubiera sido emitido en el mismo proceso.

También hace referencia un segundo precedente, del cual señala que es contradictorio siendo que el mismo en su doctrina señalaría que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación. De la misma manera, invoca un tercer precedente contradictorio, del cual señala que es contradictorio al Auto de Vista impugnado debido a que el mimo establecería que una resolución judicial debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; y el Auto de Vista impugnado no hubiera cumplido con ninguno de los aspectos señalados. Asimismo, invoca un cuarto presente, en el cual se establecería que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y en el presente caso el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación.

Con relación la temática planteada se invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 547/2018-RCC de 16 de julio, 335/2011 de 10 de junio, 500/2014-RRC de 24 de septiembre y 14/2017 de 26 de enero.

En este punto los recurrentes denuncian que el Auto de Vista realizó una revaloración de la prueba, situación que no estuviera permitido por Ley, debido a que en su contenido se afirmaría que los testigos de cargo solo eran de referencia que se incurrió en incongruencias y subjetividades, quitándoles credibilidad a los testigos; además de ello, refiere que las fotografías codificadas como PD-2 a PD-4 constituirían solo un elemento ilustrativo. Respecto del Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero 251/2005 de 22 de julio, 112/2007 de 31 de enero y 722/2004 de 26 de noviembre, señala que resultarían contradictorios al Auto de Vista debido a que dicha instancia no tiene facultades para revalorizar la prueba; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de vista revalorizó la prueba otorgándole un nuevo valor a las declaraciones testificales de cargo.

El Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de verdad material y la legalidad de la prueba; debido a que el argumento del Auto de Vista resultaría el hecho de que no se presentó prueba suficiente en la acusación particular y fiscal; sin embargo, no se consideraría que en el memorial de contestación a la apelación restringida se establecería que el Ministerio Público presentó todas las pruebas pertinentes, así como en la respuesta de apelación restringida por el acusador particular quien ofrece como prueba todo el expediente; es decir, las pruebas testificales documentales y materiales que fueron correctamente ofrecidas conforme los establece la Sentencia Constitucional 1149/2014 de 10 de junio; por esos motivos, sostiene que se vulneró la verdad material la cual fuera motivo de análisis del Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio; en este caso, YPFB no solo se adhirió a las pruebas, sino a todos los actuados del expediente y del cuaderno de investigaciones; y en criterio de los recurrentes, el Tribunal de alzada carecería de fundamentación, y por toda esta situación se vulnerará el principio de verdad material; también manifiesta el recurrente, que el precedente contradictorio invocado hubiera resuelto en un caso similar, de diferente manera, dejando sin efecto el Auto de Vista, bajo esos antecedentes señala que la resolución ahora impugnada no debía excluir las pruebas correctamente ofrecidas. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, que en criterio de los recurrentes, el juzgador al momento de emitir una resolución judicial debe anteponer los hechos materiales a antes de cualquier situación sin dejar de lado las formas procesales establecidas por ley; es decir, aplicar la verada material. Asimismo, afirma que el régimen de nulidades solo opera ante vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En este caso el Auto de Vista debió establecer los hechos materiales, los cuales los resume en los incisos del a) a la g) respecto de la que el Auto de Vista señalaría que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y que la Sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura en violación de las normas, estas afirmaciones resultarían falsas debido a que el Auto de Vista pretende justificar su nulidad haciendo uso de una técnica excesiva rigurosidad afirmando que el Ministerio Público no hubiera ofrecido prueba cuando no es así; este aspecto, se podría verificar en los escritos presentados. Estas razones harían ver que el Auto de Vista actuó en contradicción con el precedente contradictorio invocado.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el principio de trascendencia, debido a que dicha resolución logra una ventaja irregular para la Sentenciada Ruth Zambrana Mojica dentro del proceso toda vez que la aplicación de las nulidades procesales no son necesarias ni justificables, siendo que el Auto de Vista no señalaría de manera concreta qué argumentos de la apelante darían lugar a la anulación de la Sentencia, menos señalan la trascendencia de las supuestas nulidades que darían lugar a un nuevo juicio, aspectos que serían contradictorios al Auto Supremo 547/2018-RRC el cual establecería que se deben demostrar los derechos y garantías constitucionales vulnerados para que se pueda proceder a la nulidad de la Sentencia señalando el perjuicio irreparable que no pueda ser subsanado; es decir, se debe observar la aplicación correcta del principio de trascendencia; además, aclara que en este precedente resulta ser el emitido en la presente causa donde justamente se estableció que se debe aplicar el principio de trascendencia; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina del referido fallo al anular la Sentencia y no considerar el principio de trascendencia.

Asimismo, señala que el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, también se refiere la aplicación del principio de transcendencia y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no precisa ni señala el perjuicio o daño ocasionado a la imputada, no se establece que hubiera quedado en indefensión, no señala cuál es el acto que no pudo realizar, siendo que se limita a realizar una invocación genérica, sin explicaciones claras ni precisas; el Auto de Vista, no estableció la existencia de un perjuicio cierto y concreto real en desmedro de los derechos y/o garantías constitucionales de la imputada; de la misma manera, no da razones y/o argumentos que demuestren que la única forma de enmendar el supuesto error es por medio de la declaratoria de nulidad; no existe un real interés jurídico de subsanación; asimismo, no fundamenta de manera clara que la apelante en su memorial no explicó porque solicita la nulidad; finalmente, expresa que existe un error en aceptar nulidades con base a un excesivo rigorismo formalismo afectando a la búsqueda de la verdad material. Bajo esos argumentos señala que el actuar del Tribunal de alzada resultaría contradictorio al Auto Supremo invado el cual por cierto fuera ratificado por los Autos Supremos 293/2016-RRC de 22 de abril, 43/2013 de 21 de febrero y 73/2012 de 12 de abril, que establecerían que el juzgador previamente a declarar la nulidad de obrados debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, para en su caso proceder a resolver directamente tal como lo establecería el art. 413 del CPP.

En el otrosí segundo de su recurso de casación, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 547/2018-RRC de 16 de junio, 335/2011 de 10 de junio, 500/2014 de 24 de septiembre, 14/2007 de 26 de enero, 138/2017-RRC de 21 de febrero, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 129/2016-RRC de 17 de febrero, 15 de 26 de enero de 2007 y Sentencia Constitucional 1149/2014 de 10 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y YPFB CHACO S.A., representado legalmente por Martha Criales Zahaba, Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia
Demandado
Ruth Zambrana Mojica
Proceso
Extorsión Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2020AS/0459/2020-RAFuente oficial