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TSJReiteradora

AS/0459/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La impugnante acusó que el Tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos no reclamados y realizó un nuevo análisis como si fuera juez de primera instancia en base a un análisis alejado de la realidad sin pronunciarse en absoluto al memorial de respuesta a la apelación, cayendo en falta de fundam...

Proceso
Rescisión de contrato por lesión más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 459/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: SC-18-21-S.

Partes: Elvira Duarte Valencia c/ Getrudes Duarte Valencia.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 255 vta. interpuesto por Elvira Duarte Valencia, contra el Auto de Vista Nº 050/2020 de 30 de octubre de fa. 240 a 243, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de la recurrente contra Getrudes Duarte Valencia; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 25/2021 de 10 de marzo a fs. 260; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 314/2021-RA de 12 de abril de fs. 269 a 270 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elvira Duarte Valencia por memorial de demanda de fs. 43 a 44, inició proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Getrudes Duarte Valencia, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 51 a 53, contestó negativamente a la demanda.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Montero, pronunció la Sentencia N° 017/2019 de 13 de junio de fs. 201 a 211 vta., declarando: 1) PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, dispuso: a) Que la parte demandada, Getrudes Duarte Valencia proceda a la cancelación del saldo real del valor del terreno transferido que fue establecido por avalúo pericial, menos el monto establecido como cancelado en el contrato de 03 de febrero de 2017, cuyo monto asciende a Bs. 188.213,40, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia; b) En caso de incumplimiento del pago dispuesto, se tendrá por resuelto o rescindido el contrato objeto de la litis, debiendo la parte demandada devolver el bien inmueble en favor de la demandante, así como la cancelación del asiento respectivo en Derechos Reales y 2) IMPROBADA la demanda en relación a los daños y perjuicios. Con costas a la parte perdidosa.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Getrudes Duarte Ventura por memorial de fs. 213 a 215 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 050/2020 de 30 de octubre cursante de fa. 240 a 243, por el que REVOCO la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- La demandante al interponer su demanda nunca mencionó su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia y tampoco señaló un estado de explotación, es decir que la demandante en ningún momento expresó en su demanda que la transferencia de su inmueble efectuó en estado de necesidad o que se encontraba delicada de salud como posteriormente pretendió justificar con el certificado médico que refiere que fue intervenida quirúrgicamente y estuvo internada por tres días desde el 07 al 10 de diciembre del 2016, lo que demostró que su estado de salud no se encontraba deteriorada.

- Que, el informe médico a fs. 97 evidenció que no existe alteraciones anatómicas y funcionales y que este data de fechas anteriores a la suscripción del contrato del cual se pretende su rescisión; en ese sentido, no existe prueba que demuestre que el estado de salud de la demandante se encontraba deteriorada como para hacer presumir un estado de necesidad que habría sido aprovechada por la demandada, elemento subjetivo que tiene que ser necesariamente demostrado en el proceso y debe coexistir paralelamente a la celebración del contrato, de tal manera que quede demostrado que el contrato fue suscrito aprovechándose de esa condición de detrimento en su salud o estado de necesidad, situación que en el presente proceso no ocurrió.

-Que por la afirmación de ambas partes y de los testigos se concluyó que el precio fijado para la transferencia del inmueble fue de Sus, 25.000,- y no el ficticio de Bs. 5.000,

-Que, la demandante accionó equivocadamente la rescisión de contrato por lesión, cuando de los hechos expuestos y de su pretensión demandó y pidió que se ordene a la demandada cancelar el precio real o la devolución del inmueble por haber incumplido en el pago del precio real del inmueble por el espacio de más de un año, es decir que, la controversia versó sobre si la demandada en su calidad de compradora pagó el precio real establecido.

- Que, en el caso de autos se dictó una sentencia que declaró probada la rescisión de un contrato de venta que no fue concluido porque la demandante refirió que no se le pagó el precio, cuya conclusión del negocio es requisito indispensable para usar a vía de la rescisión, tal cual lo exige el art. 563 del CC, al margen de que se declaró improbada la demanda de daños y perjuicios que jamás fue incoada por la demandante.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Elvira Duarte Valencia, por memorial de fs. 247 a 255 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se extraen los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos no reclamados y realizó un nuevo análisis como si fuera juez de primera instancia en base a un análisis alejado de la realidad sin pronunciarse en absoluto al memorial de respuesta a la apelación, cayendo en falta de fundamentación, motivación e incongruencia.

2. Denunció que el informe médico a fs. 97 no señala lo aseverado por el Tribunal de apelación respecto a que no existiría alteraciones anatómicas y funcionales en la demandante después de la cirugía a la que fue sometida.

3. Señaló que en el Auto de Vista recurrido no se enervó los argumentos de la sentencia respecto al elemento subjetivo relativo al estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que fue considerado como cumplido y demostrado en la sentencia de primera instancia.

4. Alegó que contrariamente a lo señalado por el Tribunal de alzada, el pago de los Sus. 25.000 si fue objeto de probanza, motivo por el cual se ofició a la ASFI y se pidió testigos para demostrar el pago, probanzas que no demostraron que la demandada haya pagado el monto acordado.

5. Denunció que en ningún momento señaló que el precio establecido en el documento objeto de la litis (Bs. 5.000.-) sea ficticio, que lo que alegó es que el precio no es real, y como buscó que se le pagué dicho monto es que acudió a la jurisdicción ordinaria.

6. Acusó que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 563 del CC, norma que es bastante clara y concreta, pues de una interpretación finalista y literal se tiene que la lesión se da al momento de la conclusión del contrato, que es cuando surte efectos y no cuando existe duda del pago, por lo que también existió aplicación indebida de dicha norma, pues en el caso de la compra un contrato concluye con el pago y la entrega del inmueble como ocurrió en el caso de autos.

En virtud a estos reclamos, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y en consecuencia se mantenga vigente la sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, pese a la notificación de la demandada con el recurso de casación de la parte actora, tal cual cursa de la papeleta de notificación a fs. 258, esta no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayor consideración al respecto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición".

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: "...cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso".

III.3. De la rescisión de contrato.

Sobre esta temática la SCP N° 2139/2012 de 08 de noviembre, manifestó lo siguiente: "...tenemos que la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes. En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión. En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte. El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC). Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados...".

CONSIDERANDO IV:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador al emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Elvira Duarte Valencia
Demandado
Getrudes Duarte Valencia.
Proceso
Rescisión de contrato por lesión más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 0042/2016 de 29 de enero. Auto Supremo Nº 293/2013 de fecha 7 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2021AS/0459/2021Fuente oficial