Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Potosí 5/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko
Parte Acusada : Jaime Luis Choque Fuentes
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 495 a 501 vta. Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2020 de 24 de noviembre, de fs. 481 a 488, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Jaime Luis Choque Fuentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato; previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 15/2017 de 12 de abril (fs. 399 a 409), el Tribunal de Sentencia 1ro en lo Penal de Potosí, falla declarando a Jaime Luis Choque Fuentes, autor de la comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado en el art. 337 del Código Penal, condenándole a cumplir reclusión de 4 años, condena a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca.
Contra la mencionada Sentencia, Jaime Luis Choque Fuentes, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2020 de 24 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto, anulando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de diciembre de 2021 (fs. 491 y 492), fueron notificados Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko y conforme de los antecedentes de la causa, el 15 del mismo mes y año, formularon recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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