Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 459
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 247/2021 - S
Demandante : Carlos Ríos Flores
Demandado : EMPRESA CONSTRUCTORA "INGEO"
Distrito : Chuquisaca
Materia : Laboral Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 216 a 219 interpuesto por la Empresa Constructora "INGEO", representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo de 2021, de fs. 212 a 214 emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Carlos Ríos Flores, contra la Empresa Constructora "INGEO", el Auto de concesión del recurso, de fs. 224, los antecedentes del proceso y:
Sentencia
Tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la dudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 24/2020, de 13 de octubre de 2020 de fs. 177 a 183, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4, subsanado a fs. 8, disponiendo que la empresa demandada INGEO, pague a favor del actor por concepto de beneficios y derechos laborales, indemnización por antigüedad, desahucio, vacación, bono de antigüedad, primas, reposición incremento salarial, incluyendo la multa del 30 % según DS 28699, la suma de Bs. 125.518,32.
Auto de Vista
Contra esta resolución, Félix Alfredo León Dávalos, representante de la empresa INGEO, presentó recurso de apelación de fs. 192 a 195, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo de 2021, de fs. 212 a 214, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, decisión que REVOCO parcialmente la Sentencia N° 24/2020, en base a los fundamentos expuestos en la resolución de alzada, determinando el pago de Bs. 121.518,32, descontando pagos a cuenta por beneficios sociales.
Recurso de Casación
Félix Alfredo León Dávalos, representante de la empresa demandada, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 216 a 219 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en la forma y fondo, argumentando que:
En la forma:
El Tribunal Adquem, transgredió el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto en el art. 5 parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil e inobservancia a los incs. 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025, por cuanto no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación los agravios 1.2, 1.4 y 1.5 alegados en su recurso de apelación, por lo que se omitió dar respuesta a cada uno de los argumentos expuestos en su recurso de apelación y haberse unificado los mismos.
En el fondo:
Refirió que, el Auto de Vista vulneró y transgredió lo previsto en el parágrafo I del art. 180 de la (CPE), así como lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025, al no considerar en su aplicación los principios de verdad material y el debido proceso en su vertiente Igualdad de las partes para tal efecto transcribió artículos de la CPE, la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y jurisprudencia al respecto.
Alego que se transgredió y vulneró de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley N° 065 y parágrafo II del art. 6 de Decreto Supremo N° 778 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Civil (CC), al dejar el Auto de Vista deja vacíos e imprecisiones en sus alcances.
En sus petitorios del recurso planteado en la forma solicitó que se disponga la anulación de obrados hasta fs. 212 hasta que se emita un nuevo Auto de Vista y en su recurso de fondo solicito que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo.
Contestación:
La parte actora por escrito de fs. 221 a 223, contestó negativamente el recurso alegando que, en materia laboral rigen los principios que limitan la autonomía de la voluntad, mediante normas imperativas, que tienen como características la indisponibilidad, irrenunciabilidad e innegociabilidad, con el objetivo de proteger los derechos del trabajador, por tanto; no existe transgresión alguna a normas sociales y constitucionales por lo que no merece mayor fundamentación.
Se concedió el recurso de casación, mediante Auto N° 267/2021 de 27 de abril de 2021.
Admisión:
Por Auto Supremo de fs. 229 de 10 de mayo de 2021, se admitió el referido recurso extraordinario de casación o nulidad, que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Doctrina y Legislación Aplicable al caso.
Naturaleza constitucional del derecho laboral.
El artículo 410-II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(...)...En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109-I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con todo lo desarrollado, respecto a materia laboral, el art. 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se lo asume como una relación jurídica desigual, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativa que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto la misma dispone: “...las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (...)... y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.
Respecto de la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes". Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra "La apreciación de la prueba en el proceso laboral” “.... Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad”.
Mostrando 38 de 75 parrafos.