Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 459
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 289/2022-S
Demandante: Luis Fernando Cuadiay Cortez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 211, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Ana Lucia Reis Melena, a través de sus apoderados Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 34/22 de 18 de abril de 2022 emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 199 a 202; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Luis Fernando Cuadiay Cortez, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 215 a 217; el Auto Nº 88/22 de 16 de mayo de 2022, de fs. 218 que concedió el recurso; Auto de 8 de junio de 2022, de fs. 231 que admitió el recurso, y todo cuanto fuere pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 67/2021 de 27 de abril, de fs. 163 a 165, declarando PROBADA la demanda sin costas, disponiendo que el GAM de Cobija pague a favor del actor la suma de Bs. 49.332,00.- (BOLIVIANOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS 00/100) por concepto de indemnización, subsidio de frontera y vacaciones, conforme la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta por el escrito de fs. 169 a 170; por Auto de Vista N° 34/22 de 18 de abril de 2022, de fs. 199 a 202, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, estableciendo que corresponde el pago de Subsidio de Frontera a favor del demandante únicamente por las gestiones de noviembre de 2007 a 2013 y demás conceptos otorgados en Sentencia; pues, se acreditó el pago de subsidio de frontera de las gestiones 2014 a 2016; por lo que, se ratifica la liquidación, determinando que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 32.693,00.- (BOLIVIANOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES 00/100).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación y petitorio.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 209 a 211, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del estado (CPE) por parte del Tribunal de alzada, que no interpretó las leyes señaladas por la entidad recurrente, como son la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y otras, a las que no se encontraba regido el trabajador de acuerdo a su contrato.
No se aplicó el art. 119 de la CPE, respecto a la obligación del Tribunal de alzada de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, así como el derecho a la defensa.
2.- No corresponde el pago de la indemnización a favor del trabajador, pues el actor desde el principio de la relación laboral conocía y manifestó su conformidad con la relación contractual; la existencia de los diferentes contratos, demuestran que para la suscripción de un nuevo periodo de trabajo, existió ruptura de la relación contractual anterior.
3.- No corresponde el pago de vacación debido al tipo de contrato suscrito entre partes, que está regulado por la Ley Nº 2027, de modo que los procedimientos para este tipo de contrato se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
4.- Arguyó mala aplicación de la Ley Nº 321, debido a que el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta y no tiene contratos continuos, como se puede evidenciar de la prueba de cargo.
5).- Finalmente refirió que, no corresponde el pago de subsidio de frontera; en el presente caso se debe aplicar las presunciones de una consultora, en ese sentido, lo percibido en la boleta del trabajado es en base a su contrato individual de trabajo.
Con los fundamentos expuestos solicitó se CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada.
Contestación al recurso:
Notificado el demandante con el recurso de casación, contestó mediante memorial de fs. 215 a 217, exponiendo los siguientes argumentos:
La entidad recurrente en su recurso de casación incumplió con lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, no especificó cuáles serían la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Conforme se evidencia de las pruebas documentales aportadas al proceso, prestó servicios en actividades de servicios manuales y operativos propios del Municipio, por lo que se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), así como la Ley Nº 321, en aplicación a lo establecido por los arts. 1, 2, y 3 de la Ley Nº 321, y art 48-II de la CPE.
Al encontrarse la ciudad de Cobija (donde desarrollaba sus funciones) dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa de Brasil, en mérito a lo previsto por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, que determina que para beneficiarse del subsidio de frontera, independientemente del sector en el que desempeña sus labores, basta con acreditar que desarrolla su trabajo dentro del área de los 50 km de la zona fronteriza, le corresponde el pago del 20% de subsidio de frontera, más aun considerando que el art. 58 del DS Nº 21060, que determinó que el pago del subsidio de frontera debe ser pagado de forma independiente a su sueldo.
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