Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 459
Sucre, 18 de septiembre de 2023
Expediente : 377/2023
Demandante : Jorge Ronald Torrez Aguilar
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213, interpuesto por Jorge Ronald Torrez Aguilar, contra el Auto de Vista N° 045/2023 de 18 de abril, de fs. 206 a 207, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la contestación de fs. 215 a 219; el Auto N° 294/2023 de 3 de julio, de fs. 220, que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 228, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social 2º de El Alto, emitió la Sentencia N° 40/2022 de 18 de abril, de fs. 171 de 183, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 23, subsanada a fs. 25, determinando que no corresponde la reincorporación, pero si corresponde el pago de derechos colaterales adquiridos, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pague a favor del actor la suma de Bs.- 96.449,36, por los conceptos de sueldos devengados, incremento salarial 2021, aguinaldo gestión 2021 y asignaciones familiares, agregando que en ejecución de fallo el monto correspondiente a descuentos por aportes en la suma de Bs.- 7.342,35, deberá ser remitido a la Administradora de Fondo de Pensiones que corresponda.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 045/2023 de 18 de abril, de fs. 206 a 207, que ANULÓ la Sentencia N° 40/2022 de 18 de abril, disponiendo que la Juez A quo emita una nueva Resolución considerando los fundamentos expuestos.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, Jorge Ronald Torrez Aguilar, formuló recurso de casación de fs. 209 a 2013, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), agregando que el Auto de Vista impugnado, tiene como base de su argumento el art. 218-II-4) del CPC, sin tomar en cuenta que el mismo artículo en el numeral III establece: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, normativa que fue omitida por el Tribunal de alzada, toda vez que señalaron que no ingresarían en cuestiones de fondo, haciendo un uso inadecuado del art. 252 del CPT y uso parcializado del art. 218 del CPC.
Acusó que, amparándose en el principio de congruencia, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el CPT tiene autonomía en los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, puesto que el CPT, goza del principio de proteccionismo.
Alegó que el CPT goza de autonomía procesal y que el Tribunal de alzada, aplicó de manera indebida el art. 252 del CPT pretendiendo imponer el art. 213 del CPC, cuando en materia laboral lo que se busca no es una conveniencia civil o comercial, si no la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores sin discriminación, en ese sentido el art. 252 del adjetivo laboral establece que la aplicación de otros adjetivos procesales solo se debe realizar de forma excepcional y cuando no se encuentre previsto en el CPT, siempre y cuando no signifiquen vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral y en el presente caso el Auto de Vista recurrido vulneró el principio procesal de proteccionismo inmerso en el art. 3-g) del CPT.
Argumentó que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, los derechos laborales son derechos adquiridos que no pueden soslayarse, mucho menos cuando existe un embarazo y un menos de edad comprometido y en el presente caso, el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos, al señalar que su persona no reclamó de manera oportuna los derechos laborales, cuando estos derechos son de cumplimiento obligatorio.
Manifestó que la Juez de primera instancia, dentro de las facultades inmersas en el art. 202 del CPT, determinó que al ser evidente que su persona gozaba de inamovilidad laboral, habiendo transcurrido un año de la misma, emergieron derechos laborales colaterales, por lo que reconoció y dispuso la cancelación de los salarios devengados , el incremento salarial, el aguinaldo y las asignaciones familiares, no en beneficio propio, sino del menor de edad, protegido constitucionalmente con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Señaló que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, toda vez que no estableció cuales son los derechos colaterales que deben ser excluidos de la Sentencia, limitándose a señalar que no le corresponden los derechos laborales colaterales con el único fundamento que no fueron reclamados oportunamente, omitiendo efectuar un razonamiento del por qué no deberían reconocerse estos derechos, toda vez que los mismos son derechos irrenunciables de cumplimiento obligatorio.
Acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que impide tanto al Juez de primera instancia como al actor, saber qué derechos le corresponden, puesto que todo lo concedido por la Juez de primera instancia, son derechos laborales adquiridos y consolidados, y el Tribunal de alzada pese a escudarse en el art. 218 del CPC no ingresó a resolver el fondo del recurso planteado, pese a que el párrafo III de dicho artículo establece que si en la Sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo, razón por la cual, en el presente caso, vulneró el debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante escrito de fs. 215 a 219, respondió al traslado del recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
Alegó que se puede verificar las evidentes infracciones cometidas por la Juez de primera instancia en la emisión de su Sentencia, citando la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto, que estableció los requisitos que debe cumplir toda resolución jurisdiccional y administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso.
Refirió que el derecho a la defensa es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento constitucional, es parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo.
Acusó que el actor a través de su recurso de casación tiene la finalidad de percibir salarios devengados, incremento salarial, aguinaldo y asignaciones familiares que no fueron objeto principal de su demanda y en toda la etapa procesal correspondiente el demandante trató de demostrar que le corresponde su reincorporación alegando su inamovilidad, empero, de manera totalmente ilegal se emite una Sentencia determinando el pago de conceptos que no fueron objeto principal de su pretensión, además que no fueron objeto de solicitud en etapa probatoria, toda vez que el presente proceso se trata de una demanda de reincorporación y no de salarios devengados y/o beneficios sociales, por lo que el Tribunal de alzada los dejó en estado de indefensión.
Manifestó que quedó establecido que el actor prestó servicios en calidad de profesional, encontrándose contemplado dentro de las excepciones establecidas en la Ley Nº 321, por lo que no se encuentra protegido por la LGT, en consecuencia, no corresponde otorgar derechos colaterales como el pago de salarios devengados, incremento salarial, aguinaldo.
Acusó que el recurso realizó una abundante mención sobre la protección que gozan los trabajadores, señalando que se habrían vulnerado principios y derechos laborales consolidados; empero, se debe entender que el mismo se aplica a trabajadores asalariados permanentes; sin embargo, el demandante, además de encontrarse dentro de la excepciones establecidas en la Ley N° 321, también se encontraba sujeto bajo la modalidad de contrato administrativo de personal eventual, asimismo gozó de todas las prestaciones durante la vigencia de su contrato.
Citó a la SCP 1523/2022-S3, SC 0474/2011-R y la SCP 0049/2019-S1, señalando que la jurisprudencia citada reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a los trabajadores resguardados por la LGT y a funcionarios públicos y reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, toda vez que los mismos son reclutados de manera directa sin proceso precio por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que no se encuentran, por dicha características, bajo la protección absoluta de inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o discapacidad.
Señaló que, considerando que el demandante en su momento fue funcionario de libre nombramiento sujeto a contrato, no le corresponde la reincorporación ni los derechos colaterales reconocidos por la Juez de primera instancia. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
Admisión.
Por Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 228, esta Sala admitió el recurso planteado, en ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
De las nulidades procesales.
La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, Ley N° 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Mostrando 45 de 89 parrafos.