Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 11/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 311 a 319, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2023 de 4 de diciembre, a fs. 299-304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de esa entidad contra Nidia Edith Araoz Rioja, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14/2022 de 07 de junio (fs. 110 a 121 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nidia Edith Araoz Rioja, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, considerando la aplicabilidad del supuesto contenido en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme destaca actuación a fs. 125-130, motivando la emisión del Auto de Vista 81/2022 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que recurrido en casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 320/2023-RRC de 27 de marzo de fs. 272 a 278 vta.
En cumplimiento del señalado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda de Oruro, pronunció el Auto de Vista 105/2023 de 4 de diciembre, que declaró al recurso de apelación restringida deducido improcedente, confirmando en tal consecuencia, la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. La entidad recurrente, considera que las decisiones de origen y revisión, no reflejan la actividad procesal desplegada, siendo que, en ninguno de los dos casos, las autoridades judiciales de turno, apreciaron y valoraron la prueba de forma correcta y en correspondencia con los hechos probados en el proceso. Manifiesta que, concluir que la testimonial producida no fue suficiente para establecer la participación de la acusada, considerándose no saberse a ‘ciencia cierta’, dónde, cómo y cuándo se hubiera cometido el hecho, revela que:
“…dichos extremos no fueron valorados…menos compulsados pro el tribunal a la emisión del Auto de Vista 105/2023, debiendo señalar que la prueba documental ofrecida por el ministerio público se tiene claramente establecido e identificado donde, como y cuando se cometió el delito por la sindicada…denotando una total y completa vulneración al debido proceso, en la omisión de valoración oportuna de la prueba, existiendo una convalida errónea aplicación de la Ley sustantiva basando la Sentencia en una valoración defectuosa de la prueba” (sic).
III.2. Señala, además, a propósito, de los argumentos que fundaron la declaratoria de improcedencia que:
“…queda demostrado que pese a nuestra postulación a momento de interponer el recurso de apelación restringida, expresando de manera detallada cada agracio con su fundamento, a cerca de la insuficiente fundamentación para la absolución, la ausencia de la misma…en el Auto de Vista es evidente discurriendo en defecto absoluto, previsto en el art. 169.3) del [CPP] ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional, y vuestras autoridades pese a ello, declaran la improcedencia de la totalidad de los agravios expresados y confi5rman una sentencia injusta e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, máxime si consideramos lo dispuesto por el art. 398 del [CPP] que previene que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica al mismo tiempo que la fundamentación también es exigible en torno al Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida, que en este caso, considero que lo expresado en el Auto de Vista impugnado no cumple con la motivación debida en cuanto al conjunto de agravios clara y objetivamente denunciados” (sic).
Bajo el rótulo de “determinación precisa de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados en el presente recurso de casación en cuanto a la carencia de fundamentación en el Auto de Vista que ahora es recurrido” (sic) la entidad recurrente transcribe porciones de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, así de fragmentos de fallos emitidos en la jurisdicción constitucional.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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