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TSJ

AS/0459/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 459/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 259/2018

Demandante :. Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado : Mutual LA PROMOTORA

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1054 a 1063 vlta., interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 201/2017 de 01 de septiembre, de fs. 1044 a 1048, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la MUTUAL LA PROMOTORA, la respuesta de contrario de fs. 1152 a 1155 vlta., el Auto de 21 de mayo de 2018 de fs. 1147 que concedió el recurso y Auto N° 280/2018 – A de 27 de junio, de fs. 1158 y vlta., la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0799/2023-S3 de 20 de julio, de fs. 1200 a 1226, los antecedentes procesales; y:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, de fs. 886 a 893 vta., que declaró IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 116 a 118 y PROBADAS las reclamaciones hechas por la representante legal de la institución coactivada; asimismo se declararon PROBADAS las excepciones de prescripción y pago documentado opuestas a fs. 295 a 297, sin costas por tratarse de una institución descentralizada con autonomía de gestión y bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de conformidad a la disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante de fs. 948 a 957 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 201/2017 de 1 de septiembre, de fs. 1044 a 1048, CONFIRMÓ el Auto apelado.

I.3 Auto Supremo.

El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, interpuso recurso de casación, de fs. 1054 a 1063 vta.; resuelto por el Auto Supremo Nº 441/2018 de 21 de agosto, de fs. 1167 a 1174, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia; que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en consecuencia mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 201/2017 de 1 de septiembre, de fs. 1044 a 1948.

I.4. Sentencia Constitucional Plurinacional 0799/2023-S3 de 20 de julio

El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, promovió Acción de Amparo Constitucional; que concluyó con la SCP Nº 0799/2023-S3 de 20 de julio, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de fs. 1200 a 1263; que confirmó en parte la Resolución AAS-0013/2021 de 1 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Cochabamba y CONCEDIÓ la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la interpretación de legalidad ordinaria, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 441/2019 de 21 de agosto y dispuso que los Magistrados de la Sal Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado, que interprete correctamente la legalidad ordinaria respecto al instituto prescripción de aportes devengados del Sistema de Reparto, así como con relación a la valoración de la prueba de conformidad a los fundamento jurídicos III.3.2 y III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.5. Motivos del recurso de casación.

El Auto de Vista Nº 201/2017 de 1 de septiembre, motivó a la representante legal de la entidad coactivante a interponer el recurso de casación de fs. 1054 a 1063 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

Acusa errónea interpretación y aplicación de la ley, al comparar el monto que adeuda la parte coactivada por seguridad social a largo plazo con una deuda entre particulares, cuando se refiere a la prescripción, en su pretensión de validar el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, que declara probadas las excepciones de prescripción y pago documentado; además de ello desconoce la normativa vigente en seguridad social de largo plazo, correspondiente al sistema de reparto.

Alega que el art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los ex entes gestores que administraban la seguridad social en su régimen de largo plazo y el art. 57 de la misma ley, estableció para la Unidad de Recaudaciones –actual SENASIR- las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto, correspondiente al periodo de transición de noviembre/1996 a abril/1997 (fecha de corte del sistema de reparto). Por su parte el art. 61 de la mencionada Ley, obliga a las empresas públicas y privadas a liquidar las deudas previa declaración jurada de deuda, otorgando al efecto un plazo de 10 años, a partir de enero de 1997 y que quedarán sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones incluyendo multas, intereses y recargos que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas.

Declaración jurada que la parte coactivada jamás cumplió, no acató ni mucho menos rescató el espíritu de lo dispuesto por el legislador, ya que a partir de ello el Estado asume y se hace cargo del pago y reconocimiento de rentas, así como la recuperación de las cotizaciones no realizadas por los empleadores.

Aduce que el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta como hito de la prescripción la fecha de corte del sistema de reparto, ya que la promulgación de la Ley 1732 en su art. 61 establece de forma clara que estará sujeta al cobro coactivo de sus obligaciones constituyendo un corte normativo.

Manifiesta que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, establece la prescripción de los aportes no cobrados por periodos superiores a los 15 años, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo), periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción en el Sistema de Reparto.

Cita el art. 1 de la R. A. Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones, relativo a que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, entendiendo que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de tiempo de 15 años, que comprende desde mayo de 1982 a abril de 1997 y que el cobro por periodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos, es decir que los aportes anteriores a mayo de 1982 prescriben, en ese sentido el cómputo de los 15 años se realiza retroactivamente a partir de la fecha de corte del sistema de reparto del 30 de abril de 1997, por cuanto a partir del 1 de mayo de 1997, se inicia el seguro social obligatorio con la Ley 1732 de Pensiones.

Señala que a partir del 7 de febrero de 2009, fecha en que se promulgó la CPE, nuevamente existe un corte constitucional al cómputo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados o no cobrados para el sistema de reparto, debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la norma fundamental, conforme establece la amplia jurisprudencia, que no fue valorado por el Auto de Vista impugnado, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de seguridad social.

Aduce que la Nota de Cargo Nº 067/2012 de 29 de agosto, contra la MUTUAL LA PROMOTORA por el monto de Bs.1.036.554,06 contempla los aportes o cotizaciones laborales y patronales (Régimen Básico y Complementario) que incluye intereses, multas, gastos judiciales y actualización por los periodos de diciembre 1989; marzo a junio 1992; julio, agosto 1992 (diferencia tasa cotizable aporte laboral), agosto 1993 y noviembre 1996 para el régimen básico y diciembre 1989; marzo a junio 1992; julio, agosto 1992 (diferencia tasa cotizable aporte patronal) agosto 1993 y noviembre, diciembre 1996 para el régimen complementario.

En ese contexto, debe considerar que los aportes devengados, se encuentran básicamente expresados en el salario que constituye en lo principal, la misma que de acuerdo al art. 13 inc. e) del Código de Seguridad Social, contiene varios elementos que constituyen lo accesorio (comisiones, sobresueldo, gratificaciones, porcentaje, honorarios, bonos y cualquier otra remuneración), razón por la cual la referida nota de cargo contempla indefectiblemente lo principal, esto es, los aportes o cotizaciones, además que estos ítems son sujetos de recuperación conforme el art. 5 del DS Nº 27066 del 6 de junio de 2003 y DS Nº 29241 de 22 de agosto de 2007, normas legales vigentes en materia de aportes devengados. Por cuanto, se podrá notar que para emitir una nota de cargo conforme consta en la prueba adjunta a la demanda coactiva social y los informes emitidos por el área de fiscalización, existe todo un proceso, en el cual la empresa coactivada presentó descargos, así como se realizó la verificación de los archivos del SENAPE, situación que hizo rebajar la deuda origen, los documentos que cursan en obrados otorgan fuerza coactiva al título coactivo “Nota de Cargo” y es exigible por recomendar en el mismo, puesto que al haberse agotado el cobro por la vía administrativa, la empresa coactivada al tratar de evadir sus obligaciones, causa daño económico irreparable al Estado, perjudicando a sus trabajadores en mérito a que son dineros que se descontaron de sus haberes para pagar a la seguridad social a largo plazo para su jubilación y que no fueron pagados en su totalidad en su momento, por tanto no puede considerarse una deuda común, se tratan de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones.

Cuestiona el Auto de Vista recurrido que de manera simple “CONFIRMA EL AUTO APELADO”, sin realizar la valoración adecuada de la prueba tomando en cuenta simples copias que no acreditan el pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien a los aspectos de fondo donde el Juez de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición, lo que no ocurrió en el presente caso.

Acusa interpretación incorrecta del art. 4 del DS Nº 25809 y del cómputo de la prescripción que en un enfoque civilista y no así dentro de la materia social, perjudicando de sobremanera a los intereses del Estado Plurinacional y reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores, que en su momento el empleador irresponsable no efectuó el aporte a los ex entes gestores.

Aclara que el cobro de adeudos y cobro coactivo de los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo estuvo a cargo de la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social, pasando posteriormente a cargo de la ex Dirección General de Pensiones, luego Dirección de Pensiones y actualmente por el Servicio Nacional de Reparto SENASIR, entidad creada mediante DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, estableciendo entre sus facultades la fiscalización y cobro de adeudos al Sistema de Reparto tanto en la vía administrativa como judicial, según lo establecido por el art. 5 incs. f), g) y h) de dicho decreto supremo, lo que implica que, de la verificación de la documentación adjunta por la parte coactivada de fs. 315 a 607 sólo presenta comprobantes de diario de caja, firmados y sellados por la misma institución lo cual no valida el pago de los aportes devengados al seguro social a largo plazo.

Observa que la documentación de fs. 608 a 620, son comprobantes de pago en simples fotocopias. Por otro lado, menciona que la documentación de fs. 880, 603 a 604, son simples comprobantes de diario de caja de la misma entidad, verificando que las firmas no tienen sello de quien firma y solo tienen sello de la Mutual La Promotora, es decir que el Auto de Vista recurrido reconoció períodos que no fueron respaldados documentalmente por la parte coactivada y mucho menos reflejan que haya realizado aportes para la seguridad social a largo plazo, incumpliendo con el art. 145 (Valoración de la Prueba) del Código Procesal Civil. Al respecto manifiesta que con la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado se infringió la ratio desidendi de la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril, referente a que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.

Enuncia como normas legales transgredidas y mal aplicadas, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, referente a la prescripción de las cotizaciones no pagadas en el lapso de 5 años, empero al respecto se emitió nueva normativa. De esta manera el art. 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora es imprescriptible; sin embargo, el DS Nº 18494 de 3 de julio de 1981, en su art. 7 deroga la citada normativa, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados prescriben en periodos superiores a 15 años. Posteriormente, el Instructivo Nº 01/98 en su parágrafo III.9 aprobado por Resolución Administrativa Nº 977.98 de 26 de octubre de 1998 emitido por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, señala: “El departamento de Fiscalización efectuará la liquidación de aportes máximo hasta un período de 15 años considerados a la fecha de liquidación, debido a que vencido este plazo se hallan prescritos conforme lo establece el art. 7º del DS Nº 18494 de 13 de julio de 1981; salvo aquellos periodos que se hallen comprendidos en el último párrafo de dicha disposición, los cuales serán nuevamente reliquidados”.

Asimismo, el art. 2 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, faculta a la ex Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, proceder con la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, pudiendo las empresas e instituciones públicas y privadas cancelar adeudos por aportes hasta el 30 de abril de 1997.

Finalmente, el art. 4º del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En esta última disposición, vigente aún, se determina el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, situación que nos permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción. Al respecto cita el art. 1 de la R.A. Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones y deduce que les faculta realizar las fiscalizaciones para determinar deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982; es decir que los periodos anteriores a mayo 1982 se encuentran afectados por la prescripción y salvada por la interrupción por una demanda coactiva social o cualquier acto administrativo, situación que no es el caso, por cuanto la empresa coactivada adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto determinado en la Nota de Cargo Nº 067/2012 de 29 de agosto, adjunta a la demanda, por concepto de aportes devengados por el periodo comprendido de diciembre de 1989 a diciembre de 1996, es decir que se encuentran dentro del plazo de 15 años establecido en el art. 4 del D.S. 25809.

Señala que, la finalidad de la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo, se encuentra establecido en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que en su art. 1 señala “…la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto, tienen por finalidad de que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde…”.

Por consiguiente, la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del sistema de reparto, como también en el reconocimiento de compensación de cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, aspectos que nos permiten entender que el cobro de las cotizaciones patronales y laborables por parte de la entidad gestora de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida, generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y pagados con recursos del Tesoro General de la Nación. Para ese efecto se remiten a lo establecido por el art. 80 de la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, que establece: “El SENASIR certificará los aportes para trámites por Procedimiento Manual de los asegurados de empresas o instituciones que adeuden aportes al sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial.”

Esgrime, que la línea jurisprudencial referida por el juez –Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012- en la que basa su resolución es aplicada a casos de beneficios sociales y no así a aportes devengados. Cita el Auto Supremo Nº 728 de 3 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa del TSJ, referente a “la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado.”

Arguye que, no se puede consolidar un hecho ilícito como un derecho adquirido, contrariamente de validarse la resolución recurrida constituiría una apropiación o defraudación de dineros del Estado, creando inseguridad jurídica, que bajo pretexto legal del transcurso del tiempo impide el pago de adeudos al Estado; hecho que afecta y vulnera el derecho consagrado de los trabajadores, toda vez que la empresa coactivada efectuó los descuentos salariales correspondientes a los periodos adeudados sin que hubiere efectuado las indicadas aportaciones perjudicando a los trabajadores y de esa forma imposibilitando su derecho a la jubilación por no existir en especie ni en físico las aportaciones para su jubilación.

Con relación a la excepción de pago documentado el juzgador de primera instancia hace mención a los documentos presentados por la parte coactivada de manera superficial, hecho que no puede ser validado por el Auto de Vista recurrido, que no consideró lo expresado en el recurso de apelación con referencia a la validez de esa documentación que no representa prueba de pago de aportes debido a que son documentos internos de la institución, así mismo siendo la parte coactivada una entidad financiera que tiene en cantidades tacos de cheques, documentos que no llevan firma de recepción del ente gestor de seguridad social y por supuesto no acreditan el pago al seguro social a largo plazo.

Como se podrá advertir la Mutual La Promotora ya presentó durante la fiscalización en calidad de descargos la documentación que adjunta en el período de prueba dentro del presente proceso, habiéndose verificado esta documentación consistente en diarios contables y planillas de masas salariales que fueron contrastados con las carpetas que tiene en archivos central de cuenta individual y en el archivo de SENAPE. Aclarando que no cuentan con respaldo correspondiente de los comprobantes de pago al ex Fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada, por lo tanto, no fueron tomados para la liquidación de aportes.

En el último informe se establece que se pudo evidenciar que solo se cuenta con planillas de periodos de diciembre/89, marzo/92, junio/92 y agosto/93 y no así de los periodos de noviembre a diciembre de 1996, sin embargo, no se evidenció la existencia de comprobantes de pago que acrediten los pagos por el seguro social de largo plazo.

Así también en el auto apelado el Juez pretende de manera forzada que los tacos de cheques adjuntados por la parte coactivada constituyan prueba de descargo de los periodos que adeuda, en una errónea apreciación puesto que los tacos no constituyen un medio idóneo de descargo debido a que no lleva los sellos respectivos que acrediten de forma fehaciente que los aportes fueron pagados y depositados al seguro social a largo plazo; sin embargo, es evidente por la prueba adjuntada de que se realizó los descuentos correspondientes a los trabajadores, pero no se acredita mediante formularios el pago de aportes o depósito, por lo que nunca debió valorarse como prueba de descargo de pago de aportes, olvidando el juzgador el art. 153 del CPT. Al respecto alude el A.S. Nº 001/2010 de 8 de enero con relación a la valoración de la prueba y el principio de congruencia.

Petitorio. - Solicita que se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 201/2017 de 8 de septiembre, cursante a fs. 1044 a 1048 y se declare IMPROBADAS las excepciones opuestas por la parte coactivada de prescripción y pago documentado, dejando subsistente la Nota de Cargo Nº 067/2012 de 29 de agosto.

I.6. Respuesta al recurso de casación

Notificado con el Decreto de traslado de 8 de mayo de 2018, cursante a fs. 1064, la Mutual LA PROMOTORA, por memorial de fs. 1152 a 1145 vta., contesto el recurso de casación, señalando que:

La empresa coactivada, alega impersonería de la representante del SENASIR para formular el recurso de casación, al no haber acreditado debidamente su personería por lo que considera improcedente el mismo. En relación al Auto de Vista recurrido aduce que dicho fallo está debidamente fundamentado y motivado, no existe errónea aplicación ni interpretación de la ley que pueda crear inseguridad jurídica; toda vez que resolvió el recurso de apelación de manera congruente y motivada, cumpliendo a cabalidad con el art. 265 del CPC.

Con relación a la prescripción los de instancia consideraron a cabalidad los antecedentes y la normativa legal, pero el SENASIR omitió efectuar acciones, sean de fiscalización o de cobro por más de 17 años. El Auto de Vista motivo del recurso con contundente claridad evidenció la prescripción, conforme el art. 4 del D.S. 25809 que establece dos supuestos: aportes no pagados y aportes no cobrados por más de 15 años. El SENASIR y las otras entidades que le antecedieron omitieron cobrar en ese lapso los aportes que extemporáneamente reclama.

Respecto al pago documentado la empresa demostró fehacientemente el pago de los periodos reclamados para lo cual ofreció en calidad de prueba planillas y las colas de los cheques girados en su momento para efectuar dichos pagos, prueba que no fue objetada ni observada por el SENASIR. Dicha documentación, pudo ser verificada por el SENASIR de haber efectuado el proceso de fiscalización en las oficinas de la Mutual La Promotora.

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

El recurso de casación objeto de análisis cuestiona la prescripción de los aportes devengados al seguro social de largo plazo y el pago documentado, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En aplicación de los art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS) y 608 de su Decreto Reglamentario (RCSS), los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

El Código de Seguridad Social, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del RCSS, establece: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.

Por último, el art. 48-IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”.

Dentro la presente causa se debe considerar que la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.

En el contexto señalado, se debe entender que la prescripción tiene como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

En la aplicación general del derecho existen dos gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o adjetivo); entendiéndose la aplicación material o sustantivo, constituye el ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relaciones jurídica, encontrándose dentro de estas, las disposiciones que regulan las causas de extinción de las obligaciones como es la prescripción; dentro ese contexto, la aplicación normativa debe considerarse la vigente a momento de generarse el inicio de la prescripción, siendo primordial establecer el momento en el cual el derecho ha podido ser reclamado por el interesado y no ha ejercido ese derecho.

Lo expuesto, conlleva notable importancia dentro del estado de derecho, el resguardo del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

II.2 RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Previamente es necesario establecer inicialmente la normativa aplicable y considerando lo expuesto en la doctrina, se establece conforme se advierte de la Nota de Cargo N° 067/2012 de 29 de agosto de fs. 1, fue girada por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido para el Régimen Básico por el mes de diciembre/1989, marzo a junio/1992; julio, agosto/1992 (diferencia tasa de cotización aporte laboral), agosto/1993 y noviembre/1996; para el Régimen Complementario por los meses de diciembre/1989, marzo a junio/1992, julio, agosto/1992 (Diferencia Tasa de cotización Aporte Patronal); agosto 1993 y noviembre, diciembre/1996.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Sistema de Reparto
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0459/2024Fuente oficial