Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0459/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 21 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>LP-47-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco c/ Alex Dante Mena Saavedra y Roxana Luz Castillo Huanca</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Cumplimiento de obligación de hacer y de dar</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Los recursos de casación cursantes de fs. 403 a 405 vta., interpuesto por Alex Dante Mena Saavedra, y de fs. 408 a 413 vta., promovido por Roxana Luz Castillo Huanca, ambos contra el Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio, cursante de fs. 392 a 394 vta., y Auto complementario de 24 de septiembre de 2024 visible a fs. 398, emitidos por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer y de dar, formulado por Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco, contra los recurrentes, contestación visible de fs. 430 a 432 vta.; el Auto de concesión visible a fs. 434</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión Nº 0206/2025-RA de 13 de marzo, cursante de fs. 442 a 445 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Alice Sasha, Altair Ericka Gabriela, Alejandro y Guiselle Ysabel, todos Mena Pacheco, por memorial de fs. 135 a 148, promovieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de hacer y de dar, contra Alex Dante Mena Saavedra y Luz Roxana Castillo Huanca, esta última en calidad de</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> litisconsorte</span><span style="color:#000000;"> necesario pasiva, el primero de ellos declarado rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2023, obrante a fs. 184, la segunda, fue citada mediante edictos, al no comparecer en el plazo previsto, se le designó abogado defensor de oficio a Christian Nina Aparicio quien contestó a la demanda por memorial de fs. 202 a 203 vta., asimismo en audiencia preliminar de 18 de mayo de 2023 el demandado Alex Dante Mena Saavedra promovió incidente de nulidad que mereció el Auto cursante de fs. 248 vta., a 249 vta., que rechazó dicho incidente, el cual fue apelado por el demandado y concedido en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2023, de 07 de junio, corriente de fs. 266 a 272 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, determinando existente la obligación de hacer y de dar, disponiendo la suscripción del protocolo correspondiente de compraventa en favor de los demandantes, así como la entrega del bien inmueble en el plazo de 10 días, además de la cancelación del gravamen de titularidad de Luz Roxana Castillo Huanca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Alex Dante Mena Saavedra mediante escrito de fs. 305 a 316, de forma conjunta con la apelación diferida contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 349/2024, de 19 de julio, obrante de fs. 392 a 394 vta., y el Auto complementario de 24 de septiembre del mismo año visible a fs. 398, que no dio lugar a dicha solicitud</span><span style="color:#000000;">, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que el agravio suscitado por el apelante conlleva no haber sido citado, ni intervenido en el presente proceso en calidad de heredero de su padre Eliseo Mena Ramos, habiéndose rechazado el incidente de nulidad interpuesto y tal extremo le hubiera vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación citando jurisprudencia al efecto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el particular, se señaló que en el presente caso se llevó a cabo la Audiencia preliminar de 14 de mayo de 2023 de fs. 242 a 261 donde se rechazó a fs. 244 el recurso de apelación en efecto diferido y en cuyo acto se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el acta de audiencia señalado, de la revisión de obrados se tiene vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa e igualdad de partes, debido a que el apelante en calidad de heredero del que en vida fue Eliseo Mena Ramos y por su parte también Luz Roxana Castillo Huanca, no tuvieron conocimiento efectivo de los actuados de fs. 10 a 11 en adelante, esto respecto al proceso preliminar instaurado por los ahora demandantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se tiene que del acta de Audiencia preliminar de 18 de mayo de 2023 cursante de fs. 242 a 260 y de la lectura de la Sentencia Nº 130/2023 declaró probada la demanda; </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“sin embargo, a fs. 244 cursa Auto rechazando el recurso en efecto diferido planteado, por el que se advierte que la misma no fue motivada ni fundamentada con relación a la demanda preliminar planteada, no considerando la posibilidad que pueda concretarse mediante le planteamiento de incidentes de nulidad”</span><span style="color:#000000;"> (sic.), extremo que demostraría la vulneración del debido proceso respecto a la parte demandada, quien no llego a tener conocimiento de los actuados procesales privándole del derecho de poder impugnar los mismos, correspondiendo enmendar estos agravios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, si bien la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> mediante el Auto cursante a fs. 244 resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por el hoy recurrente, invocando el art. 82 del Código Procesal Civil no obstante de tener presente que el mismo precepto normativo establece que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. II Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”</span><span style="color:#000000;">, teniéndose que de los actuados remitidos no constaría diligencia de notificación cumplida a la recurrente respecto a los actuados extrañados; existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, corresponde por ello corregir procedimiento y restablecer las garantías procesales vulneradas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la señalada resolución de segunda instancia el apelante mediante escrito cursante a fs. 397 y vta. solicitó aclaración y enmienda, de lo cual se tuvo como producto el Auto complementario de 24 de septiembre de 2024 corriente a fs. 398 donde se declaró no ha lugar a la solicitud señalada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casació</span><span>n por Alex Dante Mena Saavedra mediante memorial de fs. 403 a 405 vta., y Roxana Luz Castillo Huanca mediante escrito de fs. 408 a 413 vta., que fueron </span><span>objeto de aná</span><span>lisis en cuanto a su admisibilidad</span><span style="color:#000000;"> por el Auto Supremo de admisión Nº 0206/2025-RA de 13 de marzo, cursante de fs. 442 a 445 vta., donde se admitió el medio de impugnación presentado por </span><span>Alex Dante Mena Saavedra y </span><span>se declaró</span><span> improcedente el memorial recursivo presentado por Roxana Luz Castillo Huanca</span><span style="color:#000000;">; por consiguiente, el memorial de casación que discurre de fs. 403 a 405 vta., recurso que es objeto de análisis en el presente fallo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alego que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial, el art. 218.I, II num. 4 y III del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se tuviera omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 248 a 249 vta. de obrados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó anular el Auto de Vista impugnado o alternativamente </span><span style="font-style:italic;">“anulen todo lo obrado y disponga el reencauzamiento del caso hasta que la demanda de reconocimiento se dirigida en mi contra como heredero de mi padre y sea citado para ejercer mi defensa que es mi pretensión procesal puntual”</span><span> (sic.).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Alice Sasha Mena Pacheco, Alejandro Mena Pacheco por sí y en representación de </span><span>Altair Ericka Gabriela</span><span style="color:#000000;"> y Guiselle Ysabel ambo Mena Pacheco, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 430 a 432 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, la demanda del proceso preliminar al que hace referencia la contraparte fue citada y puesta en conocimiento a través de los respectivos edictos conforme se tiene en antecedentes procesales, emitiéndose la Resolución Nº 511/2019 de 6 de septiembre que fue debidamente ejecutoriado en su momento procesal oportuno y no viene a ser susceptible de impugnación alguna; además, se procedió a la verificación y búsqueda del domicilio signado conforme se tiene del informe emitido por el Servicio de Registro Cívico que cursa de fs. 24 a 25 y la señalada dirección informada es el mismo en el cual se encuentra ahora la parte recurrente, con lo señalado se hubiera demostrado la legalidad de todas las notificaciones realizadas en el presente proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es decir, el mismo domicilio actualmente ocupado por el demandante es el que ocupaba su señor padre fallecido, pese a ello en el referido proceso preliminar se tiene designado el respectivo abogado defensor de oficio y en el presente proceso de conocimiento también se tiene, pues el mismo es para la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorte</span><span style="color:#000000;"> pasiva y no así para el recurrente como infiere el mismo; por otro lado, en cuanto a la Sentencia de fondo, la misma fue emitida conforme a derecho porque se demostró todos los extremos de la demanda en todos sus puntos, pues serian legalmente propietarios del inmueble en controversia y se demostró que el heredero principal de nuestro vendedor no ha cumplido con la obligación de entregar la cosa vendida y hacemos adquirir la propiedad conforme manda el art. 614 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitan “al Tribunal de alzada case el Auto de Vista Nº 349/2024 y declare probada la demanda dictada de primera instancia sea con costas y costos al demandante”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">congruencia externa</span><span style="font-style:italic;">, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">congruencia interna</span><span style="font-style:italic;">, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la identificación de los agravios</span><span style="font-style:italic;">, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span>Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló</span><span>: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, </span><span style="font-weight:bold;">a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado</span><span>. (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios” </span><span style="font-style:normal;">(Las negrillas nos corresponden)</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Obligación de brindar respuesta fundada y motivada al recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio señaló: </span><span>“…En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 4727;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Del art. 218.III del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio orientó al respecto: </span><span style="font-style:italic;">“En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a lo afirmado en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso a) </span><span>la parte recurrente acusa que, e</span><span>l Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 218 del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, por haberse suscitado una omisión de respuesta en lo apelado.</span></p>
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