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TSJ

AS/0460/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 460

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: María Jacqueline Rivas Falón c/ Canal 30 Coronilla de Televisión.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 201-202 interpuesto por Maria Jacqueline Rivas Falón, contra el auto de vista No. 023/2003 de 13 de enero de 2003 (fs. 198-199), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue la recurrente contra Canal 30 Coronilla de Televisión, representado por Marcos Carlos Guillermo Orgaz Fernández, la respuesta de fs. 204, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 1ro de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 21 de junio de 2002 (fs. 125-127), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, ordenando a la Empresa Televisiva Canal 30 "Coronilla de Televisión" para que por intermedio de su representante legal Marcos Orgaz Fernández, pague a favor de la actora dentro de 3ro día beneficios sociales de $us- 5.519,93.-

En grado de apelación, por auto de vista No. 023/2003 de 13 de enero de 2003 (fs. 198-199), se revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante impetrando se case el auto de vista recurrido, sin un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige:

En el recurso de casación en el fondo, amparado por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., la demandante mediante un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, de manera errónea acusa al tribunal a quo, cuando en los hechos se refería al tribunal ad quem o de apelación, expresando que los documentos ofrecidos por su parte demuestran que trabajó en forma regular, cumpliendo un horario de trabajo, sujeta a un salario fijo, que existió una relación de dependencia o subordinación entre trabajadora y empresa, con quien tenía un contrato verbal; que resulta extraño la existencia de dos informes contradictorios evacuados por el Ministerio de Trabajo y Microempresa; además señala que la empresa "Concepto Creativo" nunca existió, por lo que mal podía haber mandado una nota a nombre de esa empresa; que se adjuntaron al proceso documentos fraguados y que no merecen fe ni legalidad; que los recibos de pagos que acompañó en el término de prueba acredita que se canceló como trabajadora de la empresa Coronilla de Televisión Canal 30 y no como pago a la empresa Concepto Creativo, por lo que al existir equivocación de los señores vocales, solicita se case el auto de vista recurrido.

Sobre el particular, de la revisión de obrados, se evidencia que no es cierto lo afirmado en el recurso, por cuanto si bien la actora manifiesta que fue contratada verbalmente como trabajadora de la empresa demandada, tal afirmación ha sido desvirtuada por el representante legal de la misma, porque nunca fue contratada la actora ni se ha mantenido relación laboral, al tratarse de una comisionista. Este hecho ha sido también corroborado por el Inspector Dptal. del Trabajo por informe de fecha 28 de septiembre de 2002 (fs. 13), del que se desprende que no ha sido posible determinar la relación obrero patronal, ni se pudo determinar en qué calidad trabajaba, razón por la cual tampoco se procedió a elaborar la pro-forma de cálculo de beneficios sociales, finalmente que el Sr. Orgaz manifestó que entregó sumas de dinero por concepto de anticipos a cuenta de comisiones.

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Datos del proceso

Demandante
María Jacqueline Rivas Falón
Demandado
Canal 30 Coronilla de Televisión.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2006AS/0460/2006Fuente oficial