Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 08/05
AUTO SUPREMO Nº 460 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Pablo Suárez Ribera c/ Aserradero Carpintería "La Brecha"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-100 vlta., interpuesto por Andrés Holvy Añez Paz, apoderado de la empresa "Aserradero, Barraca y Carpintería La Brecha", del Auto de Vista No. 466 de fs. 91-92, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Juan Pablo Suárez Ribera por intermedio de su apoderado legal José de Calasán Pinto Ribera contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 166 de fs. 72-73, que declara probada la demanda de fs. 11-12; ordenando que Aserradero, Barraca y Carpintería La Brecha, a través de Andrés Holvy Añez Paz, pague al actor Juan Pablo Suárez Ribera la suma de Bs. 17.199.42, deducido el anticipo de Bs. 1.870.- de la liquidación global de Bs. 19.069.42, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, por 3 meses y 29 días de antigüedad en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.500.-.
Apelada la Sentencia a fs. 76-77 por el demandado Andrés Holvy Añez Paz, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma en todas sus partes, reiterando la orden de pago de la liquidación del A quo; con costas.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 466 de fs. 91-92 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que, el recurrente, confundiendo los conceptos de "in judicando" e "in procedendo", en la forma acusa la infracción del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse sometido a las previsiones de esa norma el sorteo y distribución del presente proceso, alegando que fue remitido por la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, directamente al Juzgado Primero de la Materia.
Por otra parte, que la demanda fue presentada a las 10:00 del 16 de enero de 2003 y a fs. 13 aparece como recibida a las 17:50 del 14 de mismo mes y año.
En el fondo, el recurso imputa al Adquem no haberse pronunciado con relación a la apelación del Auto de fs. 46 que declara improbadas las excepciones de impersonería, tanto del apoderado del demandante como la propia del recurrente; continúa acusando la infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil al no haberse considerado la prueba aportada en el proceso, con relación a la inexistencia de deudas al demandante por beneficios sociales el que, por el contrario, según afirma, con su falta de responsabilidad, ocasionó daños y perjuicios a la empresa, extremos que fueron demostrados; reclamando por la prescindencia en el conocimiento de la prueba de fs. 29-43 que acredita la cancelación de los supuestos sueldos y beneficios sociales, por lo que las resoluciones de instancia carecen de motivación.
Concluye pidiendo del Tribunal de Casación, case el Auto de Vista recurrido conforme con el art. 271-4) del Adjetivo Civil y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones con costas.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, en la forma, no ha tenido presente el contenido previsional del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, por el que no está permitido alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores; sin que lo alegado, por otra parte, asuma significación procesal que implique la aplicación del art. 252 del mismo Adjetivo, si ese aspecto no solamente que no fue apelado ni expresado como agravio al interponer la alzada de la sentencia y, menos aún, reclamado oportunamente al contestar a la demanda.
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