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TSJ

AS/0460/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 460 Sucre, 4 de septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori c/ Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo Robo Agravado, Complicidad en Robo Agravado, Receptación y Encubrimiento(Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 4 de septiembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la querellante Pascuala Mercado Maydana de Condori a fs. 741 a 742, de obrados, contra el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori contra Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo, por los delitos de robo agravado, complicidad en robo agravado, receptación y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2), 23, 172 y 171 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 704 a 709 vlta., declarando a Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque y Gregorio Mayta Mamani, autores del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de siete años de presidio, que deben cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Nicolás Carrizales Huahualuque, autor del delito de complicidad con relación al delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 23 y 332.2) del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio, que debe cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A, Maria Eugenia Torres Tarqui y Ramiro Alarcón Rojas, autores del delito de receptación con relación al robo agravado previsto ya sancionado por el art. 172 y 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Lucio Yujra Balboa, autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Y a Quintin Torrez Renjifo, lo absuelve de culpa y pena del delito de encubrimiento en robo agravado, previsto y sancionado por el art. 171 y 332.2) del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Deducida la apelación por la querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, circunstancia que motivó a la demandante interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación.

La querellante, acusa la violación de la ley sustantiva al haber absuelto a Quintin Torres, toda vez que de las declaración de fs. 23 y 168 del mismo procesado, se evidenció que él tenia pleno conocimiento de la sustracción de los electrodomésticos tanto de la tienda como de su depósito, más aun si este da a conocer las marcas de los electrodomésticos, aparte de que conocía muy bien a todas las personas que dejaban los artefactos y que incluso sabia perfectamente en que movilidad trasportaban los objetos sustraídos.

Con dichos antecedentes, más toda la prueba que cursa en obrados tanto testifical e instrumental, se ha demostrado fehacientemente que Quintin Torres, no es encubridor sino más bien cómplice del delito de robo agravado, por los elementos que configuran plenamente la conducta del procesado y que no fueron debidamente valorados en toda su extensión de acuerdo a la previsión del art. 298.1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que se habrían violado los arts. 13, 13 bis, 14, 15, 20, 23, 37 y 38 del Código Penal, al haber declarado absuelto al encausado.

Con estos fundamentos, la querellante solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se pronuncie nuevo fallo y se condene al Quintin Torres Renjifo, por complicidad.

CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas por la querellante en el recurso de casación que se resuelve, están orientadas a establecer la violación de la ley sustantiva, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones

En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.

Bajo estas premisas, se tiene que el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, determina, constituyen causales de casación, 1).- Infracción directa, la violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, 2).- La aplicación indebida, la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, 3).­Interpretación errónea, la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, 4).- Infracción de ley sustantiva , la infracción de la ley sustantiva Penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.

En ese contexto, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.

En lo que toca a la aplicación indebida de la ley sustantiva, esta relacionada principalmente con el principio de tipicidad, que se instituye en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso.

Por otra parte, la interpretación errónea de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.

En lo referente a la infracción de la ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, lo razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.

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Criterio

la Corte ad quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia de primer grado, con la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 290 del mismo compilado procedimental, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiado por la sana y prudente crítica, siendo incensurable en casación, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del procesado Napoleón Quintin Torres Renjifo, no se subsume a la figura delictiva de encubrimiento en el delito de robo agravado,

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori
Demandado
Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo Robo Agravado, Complicidad en Robo Agravado, Receptación y Encubrimiento(Declara infundado el recurso de casación)
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2009AS/0460/2009Fuente oficial