Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 460 Sucre, 1º de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Humberto Puma Seña.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Improcedente el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Humberto Puma Seña en fecha 20 de octubre de 2008 de fs. 258 a 260 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 01638/05 de 21 de junio de 2008 a fs. 254-255 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los Jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 de fs. 220 a 221, declararon a los imputados Guillermo Fernández Mamani y Humberto Puma Seña, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de la ciudad de Cochabamba, y 300 días de multa a razón de 0,60 por día a pagar más costas al Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por ambos imputados que mereció el Auto de Vista Nº 01638/05 de 21 de junio de 2008 cursante a fs. 254 y 255 y vlta. de obrados que confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2003 en todas sus partes con el agregado que los procesados Guillermo Fernández Mamani y Humberto Puma Seña cumplan la pena impuesta en el penal de "El Abra" de aquella ciudad. El mencionado Auto de Vista fue recurrido de casación por el procesado Humberto Puma Seña dentro del plazo establecido y admitido por Auto Supremo Nº 412 de 9 de septiembre de 2010 de fs. 281-283.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Humberto Puma Seña en su recurso de Casación de fs. 258 a 260 y vlta., refiriéndose inicialmente a la errónea aplicación de la ley e infracción de normas penales, expone que:
El Auto de Vista recurrido fue dictado sin suficientes elementos de juicio, sin valorar correctamente las pruebas y que no existen los elementos que constituyen el delito de tráfico de sustancias controladas sino que se trata simplemente de una tentativa porque no ha sido probado contundentemente con prueba objetiva y fehaciente ser el propietario de la sustancia ilícita encontrada en el interior de su inmueble y que por otra parte, el supuesto tráfico fue frustrado gracias a la oportuna intervención de los efectivos de la FELCN y por tanto se le sanciona con una pena que no le corresponde existiendo por tanto errónea calificación en el hecho y en la imposición de la sanción, debiéndosele absolver de culpa y pena o en el peor de los casos imponérsele la pena contemplada en el Art. 76 de la Ley 1008 (complicidad). Al efecto, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 99 de 30 de marzo de 1993, en el que se establece que el delito de tráfico de sustancias controladas se consuma cuando con la sustancia controlada se llega a realizar la transacción de compra venta de sulfato base o clorhidrato de cocaína u otro alcaloide que estuviere prohibido por la Ley 1008.
Manifiesta el recurrente que en el caso presente no se cumplen ninguno de los elementos esenciales para la configuración del delito de tráfico de sustancias controladas, tales como producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenar, transportar, entregar, suministrar, compra vender, introducir al país, sacar del país, etc. y el Ministerio Público no ha demostrado que la sustancia se encontraba en su posesión o le pertenece, en cuyo mérito no se puede adecuar su conducta al acto previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, desconociéndose el Art. 76 de la misma Ley.
También alega la infracción de los Arts. 76, 244, 13, 135, 198 y 144 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ha sido injustamente condenado a la pena de 10 años de presidio porque no se hizo una valoración con prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, señalando como precedente obligatorio el A.S. Nº 168 de 19 de diciembre de 1981 que señala que el tribunal ad quem al pronunciar el fallo de segunda instancia confirmando la sentencia apelada, condena a la pena de (...) al imputado mediante una simple modificación de la sentencia apelada (...) caso para el que de cumplirse el Art. 242 del código de Procedimiento Penal (...) de donde resulta evidente la infracción del Art. 198 del Código de Procedimiento Penal (...) al no existir valoración con prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente expone que no se han valorado con cuidado los extremos de la sentencia por el Tribunal de Alzada y no se tomó en cuenta los elementos constitutivos del delito: a) Al declarar que existe condiciones para la existencia de prueba circunstancial sobre la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, infringiendo las reglas de la sana crítica y de criterio legal; b) Al declarar que existe plena prueba en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas no se ha valorado correctamente la prueba; y c) Al tipificar como si fuera inmersa la conducta de su persona en el delito de tráfico de sustancias controladas, ha infringido el Art. 48 de la Ley 1008 por una errónea interpretación.
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