Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 460
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 272/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 721-726 interpuesto por Arnaldo Edmundo Añez Chávez, contra el Auto de Vista Nº 37/12 de 23 de mayo de 2012 de fs. 711-713, pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos que sigue Carlos Azogue Gil en representación legal de Mary Ojopi Martínez contra Arnaldo Edmundo Añez Chávez, la respuesta de fs. 728, el Auto de concesión del recurso de fs. 729, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia Nº 22/12 de 15 de febrero de 2012 (fs. 686-691), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y vta. Con costas, disponiendo que Arnaldo Edmundo Añez Chávez (Representante legal de la empresa Consultora AÑEZ y CUELLAR "A&C") pague en favor de Mary Ojopi Martínez sus derechos laborales demandados, correspondientes a: indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%.
En grado de apelación deducida por Arnaldo Edmundo Añez Chávez (fs. 699-700), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 37/12 de fecha 23 de mayo de 2012, cursante a fs. 711-713, resolviendo declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando plenamente la Sentencia Nº 22/12 de 15 de febrero de 2012 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Arnaldo Edmundo Añez Chávez, conforme al escrito de fs. 721-726, mismo que fue respondido a fs. 728, siendo concedido y remitido a este Tribunal por Auto Nº 63/12 de 9 de agosto de 2012 cursante a fs. 729.
CONSIDERANDO II:
Con estos antecedentes, luego de revisados los actuados procesales, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación, en virtud a los siguientes argumentos:
Que es deber de este Tribunal ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el artículo 17. I de la Ley Nº 025 "del Órgano Judicial", revisando las actuaciones procesales de los de instancia, con la finalidad de verificar si los mismos observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
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