Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 460/2013
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Expediente: 124/09
Distrito: La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Hugo Gabino Salas Ramírez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley del Régimen
de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Hugo Gabino Salas Ramírez de fs. 492 a 496, presentado el 18 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 222 de 27 de marzo de 2009, cursante de fs. 488 a 490 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 18 de 6 de diciembre de 2008, de fs. 456 a 463, resolvió declarar a Hugo Gabino Salas Ramírez:
1.- Autor y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), en consecuencia se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de presidio, a cumplir en el Penal de “San Pedro”, debiendo computarse el tiempo que estuvo detenido preventivamente, más multa de cien días a razón de un Boliviano por día multa; así como daños y costas a la Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
2.- Fueron de voto disidente las Juezas ciudadanas: Leny Ballón Morales y Guadalupe Peña Rojas, quienes votaron por la absolución del imputado.
Que, ante esta Sentencia, Hugo Gabino Salas Ramírez de fs. 470 a 476 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de marzo de 2009 (fs. 488 a 490 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 222/2009, declarando Improcedente las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, en consecuencia se confirmó la Sentencia Nº 18/2008 dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hugo Gabino Salas Ramírez, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2009 (fs. 492 a 496), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señaló que el Auto de Vista contiene contradicción con otros precedentes:
El segundo considerando del Auto de Vista no respeta el principio de veracidad y exactitud, cuando se dice que el imputado fue notificado personalmente con la Radicatoria y Auto de Apertura de Juicio, siendo éstas causales de nulidad, por incurrir en defectos procesales absolutos.
En el punto 3) del Auto de Vista, no se analizó la conducta desplegada por el imputado, solo analizó la conducta del hecho, solo aplica el principio de culpabilidad y el de antijuridicidad.
En el punto 4), en la prueba MP-1 constó la firma de un supuesto funcionario interviniente que no participó en el operativo y en el momento de la aprehensión, asimismo, no existió el correspondiente Requerimiento Fiscal, por lo que de acuerdo al art. 172 esa prueba carecía de eficacia probatoria, por no haber observado las formalidades previstas en los arts. 175 y 186 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó la exclusión probatoria por inobservancia a los referidos artículos, habiéndose reservado el derecho de recurrir.
En el punto 5), Refiere que nadie solicitó al Tribunal de Alzada revalorice las pruebas, lo que se pidió fue que el referido Tribunal repare directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, disponiendo la nulidad del juicio oral, porque se inobservaron los arts. 175 y 186 del código de Procedimiento Penal, sí como el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), porque no se estableció la antijuridicidad de su acción.
En el punto 6), no se advirtió que dos jueces ciudadanos votaron por su absolución, por no haberse acreditado su antijuridicidad del hecho, por lo que no se podía llegar a la conclusión de que esa Sentencia se encontraba debidamente motivada.
El Auto de Vista con los mismos fundamentos de la Sentencia confirmó la misma en contra del imputado, sin tomar en cuenta que en juicio se comprobó que no estaba realizando ningún hecho antijurídico, por lo que no se debería adecuar al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), así como tampoco se tomó en cuenta el Certificado del REJAP que señalaba que no contaba con Sentencia Condenatoria en delitos relativos a la Ley Nº 1008.
Por lo que refirió; señaló, que existió una errónea aplicación del art. 55 de la Ley Nº 1008 al respecto señaló el Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la misma que se refiere a la tipicidad y la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal.
Por esas circunstancias correspondía al Tribunal de Alzada conforme la jurisprudencia, resolver directamente y dictar una nueva Sentencia conforme lo señala el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista, al haber confirmado la Sentencia incurrió en contradicción, con el precedente contradictorio señalado y otros fallos de otras Cortes Superiores que aplicaron la absolución.
Situaciones de hechos similares sobre errónea aplicación de la Ley Sustantiva referidos en sus precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Apelación Restringida, merecieron la aplicación de la absolución.
El Auto de Vista resultó un fallo mezclado, combinado o mixto, pues declara Improcedente y Confirma la Sentencia sin haber deliberado en el fondo, siendo que este tipo de fallos no se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006
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