Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 460/2015
Sucre: 19 de junio 2015
Expediente: CB – 31– 15 – S
Partes: Raúl Iván Enríquez Román. c/ Claudia Lizeth y Ruth Elizabeth
Enríquez Román.
Proceso: Impugna Filiación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 180 y vta., interpuesto por Raúl Iván Enríquez Román contra el Auto de Vista Nº REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.35/14.11.2014 de 14 de noviembre de 2014, de fs. 158 a 162, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de impugnación de filiación seguido por Raúl Iván Enríquez Román contra Claudia Lizeth y Ruth Elizabeth Enríquez Román; la respuesta de fs. 184 a 188, el Auto de concesión de fs. 191; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Raúl Iván Enríquez Román, adjunto literales a 5 fs., demanda mediante acción de impugnación de filiación paterna y materna de fs. 6 a 7 y vta., amparado en los arts. 193, 194 y 373 del Código de Familia, manifestando que sus padres Raúl Enríquez Duchen y Julia Román Tito procrearon cinco hijos: Ruth Elizabeth, Sonia Amparo, Roxana Julia, Raúl Iván y Laura Ivanna. Ruth Elizabeth a la edad de 15 años quedó embarazada de Claudia Lizeth cuyo nacimiento ocurrió el 17 de septiembre de 1980, a quien los abuelos maternos procedieron a afiliarla como su hija nacida dentro de matrimonio pese a que en este caso la norma exigía la adopción, aunque legalmente la niña debió ser registrada en una Partida de Acta de Reconocimiento por sus padres. El motivo que llevó a sus padres a inscribirla como su hija fue para obtener el seguro médico y educación en el Colegio de COMIBOL (Centro Minero Quechisla). Al fallecimiento de ambos los cinco hijos se declararon herederos ab intestato, sin embargo, abusando la buena fe de los tíos Claudia Lizeth había tramitado también su derecho sucesorio en reemplazo de su madre Ruth Elizabeth porque en esa oportunidad la hermana era indocumentada, empero, se enteraron que hace algún tiempo también Ruth tramitó su declaratoria de heredera, lo cual es justo y correcto pero aparecen seis hermanos para acceder al pequeño patrimonio dejado por sus padres. A raíz de una reunión que tuvieron entre ellos para zanjar este problema resulta que la demandada, que solo es sobrina, se siente con mejores derechos que los propios hijos legítimos quien se queda con la mejor parte. La ley establece que los progenitores biológicos son los únicos autorizados a reconocer a un hijo como suyo no así los abuelos a quienes solamente está autorizada la adopción por lo que queda invalidado todo lo actuado por que no existe esa documentación. Conforme la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real para corregir o modificar sus datos personales, en Autos, la filiación legal y jurídica no corresponde a la filiación real de la demanda; el art. 204 del Código de Familia, no procede la impugnación pasado los cinco años desde que se practicó el reconocimiento, en este caso no se reconoció a nadie.
Claudia Lizeth Enríquez Román, de fs. 10 a 12, contesta y excepciona señalando que la demanda es improcedente, ilegal y falsa porque no se hace mención a los dos casos previstos por el art. 193 del Código de Familia (suposición de parto y sustitución de hijo) para impugnar su filiación, el actor carece de derecho y acción. Que los arts. 192 y 182 de la señalada norma, hablan de la conformidad de la partida del registro y la posesión de estado, habiendo tal conformidad la filiación es inimpugnable ni por el hijo ni por terceros, en su caso su partida de nacimiento, la de matrimonio de sus padres guardan absoluta conformidad con su posesión de estado, sus hermanos como ella han sido tratados como hijos por sus padres, por tanto, su filiación es inimpugnable por cualquier persona. Después de más de 32 años el demandante pretende aquello ocasionándole deterioro de sus derechos a la identidad, su calidad de ciudadana que la Constitución Política del Estado le reconoce.
Ruth Elizabeth Enríquez Román, a fs. 14 contesta y opone excepciones negando la demanda pidiendo que se declare improbada la misma.
El Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2013, cursante a fs. 121 a 124 vta., declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias y argumentos de oposición de las demandadas, en consecuencia queda excluidos los nombres y apellidos de los que figuran como padres de Claudia Lizeth, Srs. Raúl Enríquez Duchen y Julia Román Tito en la partida de nacimiento, debiendo consignarse en la casilla de la madre el nombre de Ruth Elizabeth Enríquez Román. Ordena al SERECI proceder a la exclusión de los nombres y apellidos paternos de Raúl Enríquez Duchen y Julia Román Tito e incluir el nombre de la verdadera madre biológica en la partida de nacimiento, debiendo quedar el registro de la siguiente manera: nombre de la inscrita: Claudia Lizeth Enríquez; nombre y apellidos de la madre: Ruth Elizabeth Enríquez Román, y lo relativo a datos del padre mantener en blanco, los demás datos consignados en el registro de oficialía se respetan, partida y libro, de conformidad al at. 1537 del Código Civil y 51 de la Ley del Registro Civil.
En grado de apelación, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2014,de fs. 158 a 162, revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas; resolución contra la cual, la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1. Sobre la suposición de parto.- El Auto de Vista no considera que la suposición de parto es una ficción por la que una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja ilegalmente, que significa que no siempre se finge un parto sino también cuando la madre de la criatura se arroga ilegalmente; prohijamiento es una manera de que las personas pueden ser hijas de otros aunque no lo sean naturalmente, como es la adopción que es una manera de crear artificialmente la patria potestad, por tanto, el hecho de presentar como hijo que no lo es significa suposición de parto. La conducta consiste en fingir que un niño ha nacido de una mujer que no es su madre, sin que la Ley exija que se haya fingido expresamente la existencia de un parto o de un embarazo.
2. Sobre la sustitución de hijo.- Claudia Lizeth nunca fue reemplazada por nadie ya que la figura se dio a la inversa de lo que se pretende en el Auto de Vista ya que no se trata de demostrar con quién se reemplazó a la criatura (demandada) sino que se trata, y así fue demostrado, Claudia Lizet reemplazó a una hija no nacida; la sustitución no necesariamente es quién sustituyó a quién, sino es el hecho de si un padre o madre (sin ser biológico) procede al registro de filiación, ahí radica la sustitución de hijo porque al momento de registrar esa filiación se está suplantando o sustituyendo a un hijo consanguíneo nacido o no; la Sentencia señaló que la inscripción por los esposos fallecidos ha sido sustituyendo a una hija.
3. Sobre el reconocimiento de hijo.-El Auto de Vista no se ha manifestado sobre el reconocimiento de hijo pues dicha figura solo es para los padres biológicos teniendo en cuenta que el parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra, por tanto, se ha demostrado que la inscripción ha sido sustituyendo a una hija, aclarando que cuando se expresa inscripción se refiere a reconocimiento; para la inscripción de hijo los padres deben cumplir ciertos requisitos como el certificado de nacido vivo requisitos que cumplieron los de cujus caso contrario no hubiese sido inscrita como hija, consecuentemente, sí existió suposición de parto y sustitución de hijo.
El reconocimiento está reservado exclusivamente a los padres biológicos y la adopción procede como en este caso, para los abuelos. El art. 193 del Código de Familia, le faculta impugnar la filiación así haya conformidad de la partida del registro y de la posesión de estado, disposición que se ha interpretado de forma restringida por cuanto ha existido suposición de parto y sustitución de hijo conforme la doctrina.
4. Sobre las excepciones.- Las excepciones opuestas por la parte adversa no fueron debidamente fundamentadas por lo que no deberían considerarse en el Auto de Vista menos estar en el Por Tanto, aparece como simple conclusión la suposición de parto y sustitución de hijo.
5. Existe error de hecho y de derecho a tiempo de apreciar la prueba ya que las mismas refieren que Claudia Lizeth Enríquez Roman fue inscrita como hija biológica de sus abuelos, y el Auto de Vista no considera que el reconocimiento de hijo solo es atribuible a los padres biológicos y no así a terceros para quienes procede la adopción.
En base a esos antecedentes, su pretensión es que se Case el Auto de Vista declarando improcedente la apelación ejecutoriando la Sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
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