Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Beni 3/2011
Parte Acusadora : Empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” representado por Manolo Rodríguez Andrade
Parte Imputada : Juan Alberto Peñarrieta Alpire
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de abril de 2011, cursante de fs. 359 a 364, Manolo Rodríguez Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 009/2011 de 29 de marzo, de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Alberto Peñarrieta Alpire, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/09 de 11 de agosto (fs. 302 a 306), el Juez Primero de Partido mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del Distrito Judicial de Beni, declaró al imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Carceleta pública de la ciudad de Riberalta; por otro lado, absuelve al referido imputado de la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 y su agravante prevista por el art. 346 Bis, todos del CP., al no existir plena convicción sobre su participación en el referido ilícito.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Alberto Peñarrieta Alpire y Christian Cárdenas Guzmán este último en representación de la Empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” , interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 311 a 313 vta. y fs. 320 a 321), resueltos por Auto de Vista 009/2011 de 29 de marzo (fs. 343 a 345), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revocando la Sentencia y declarando al imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire absuelto de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de conformidad al inc. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando parcialmente la Sentencia en cuanto a la absolución del imputado por el delito de Abuso de Confianza.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de abril del 2011 (fs. 374), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de argumentar que: “1.- La fuente de donde emergen los supuestos delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, ES EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRIVADO DE PROVISIÓN DE ALMENDRAS (...), DICHO CONTRATO VERBAL tiene algunos elementos propios de los contratos laborales” (sic), y “EL ORIGEN DEL DESACUERDO SE ACTIVA CUANDO LOS REPRESENTANTES MODIFICAN UNILATERALMENTE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO…” (sic); lo hizo sin la debida fundamentación, pues no expresaría como llega a tales conclusiones ya que en el caso de autos se había denunciado que el imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire en su condición de Administrador de la empresa “HERMANOS CARDENAS S.R.L.”, había recibido depósitos de dinero destinados para actividades propias de la empresa referida, no siendo evidente que el caso se trate de un hecho civil y menos que sea un caso civil con connotaciones laborales, aspecto que además refiere el recurrente no existe, pues o es un caso civil o laboral; asimismo, alega que el segundo argumento referido al origen del desacuerdo, había sido realizado por el Ad quem, con base a hechos inexistentes, forzando la figura a la supuesta existencia de un contrato, sin fundamentar como llega a tal conclusión, cuando conforme a la prueba producida y el hecho probado por el A quo en el considerando primero de la Sentencia estableció que el querellado trabajaba en la empresa mencionada, como administrador, en virtud a tal función había recibido dinero que no devolvió a tiempo de retirarse. Alega el recurrente que el Tribunal de alzada con los argumentos referidos, actuó en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 404 de 18 de agosto, el cual transcribe parcialmente y que a decir del propio impugnante, existe situación análoga, al tratarse de trabajadores que se apropiaron de dineros de las empresas a cuyo servicio estaba, con la diferencia de que en el caso del precedente invocado, el trabajador fue condenado por la comisión del tipo penal de Apropiación Indebida, sin necesidad de acudir previamente a la vía judicial civil o laboral a efecto de rendir cuentas.
2) El recurrente transcribiendo parcialmente el Auto de Vista hoy impugnado, alega que el Tribunal de alzada a tiempo de argumentar que el caso surge del incumplimiento de un contrato civil y que no se pidió la rendición de cuentas, había incurrido en revalorización parcial de la prueba, actividad que es privativa de los Tribunales de mérito, y con la cual había actuado en contradicción a lo señalado por el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, el cual transcribe parcialmente.
3) Denuncia el recurrente que el Ad quem, vulneró el debido proceso al emitir una resolución incompleta y con vicio de incongruencia omisiva, al haber resuelto únicamente el recurso de apelación restringida presentado por el acusado y no así el recurso presentado por el hoy accionante, contrariando la amplía línea jurisprudencial emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) con relación al art. 124, ambos del CPP.
4) Alega el impugnante que el recurso no fue resuelto dentro de los 20 días computables a partir de la fecha de su sorteo conforme lo establecido por el art. 411 del CPP, contrariando la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 146 de 17 de marzo de 2004 y 252 de 22 de julio de 2005, violentando el debido proceso e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) en relación a los arts. 130 y 135, todos del CPP.
5) Fundamenta el recurrente que el Dr. Gonzalo M. Hurtado Zamorano, interfirió en el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista hoy impugnado, el 29 de marzo del 2011, fecha en la que aún no había sido invocado ante el voto disidente de un miembro del Tribunal de alzada, pues dicha disidencia había sido notificada el 1 de abril del referido año; por lo que, a decir del hoy recurrente se violentó el art. 3 del CPP., pues el Vocal invocado había emitido criterio antes de ser invocado, comprometiendo su imparcialidad e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), desde el punto de vista del Juez imparcial.
6) Finalmente el recurrente invocando el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, alega que el defecto absoluto precedentemente expuesto, no habría sucedido si se le hubiera notificado debidamente con la convocatoria a otro vocal ante la disidencia de uno de los miembros de la Sala Penal; hecho que en el caso de autos jamás sucedió, pues nunca se le había notificado con la convocatoria a otro vocal, a efecto de ejercer su derecho a recusar.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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