Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Chuquisaca 17/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Diego Maza Marupa
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de mayo 2015, cursantes de fs. 384 a 388 vta.; y fs. 390 a 400, Andrés Mejía Cosme, Fidelia Borras Coaquira y los representantes del Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 155/15 de 28 de abril de 2015, de fs. 298 a 314, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de los recurrentes contra Diego Maza Marupa, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4) y particular (fs. 13 a 15 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2015 de 13 de enero (fs. 194 a 225 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia Condenatoria en contra de Diego Maza Marupa, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, con costas a favor del Estado y acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 252), que subsanado (fs. 283 a 286), fue resuelto por Auto de Vista de 155/15 de 28 de abril de 2015 (fs. 298 a 314) y complementado por Auto 163/015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 322 a 323), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto, revocando en parte la Sentencia y dictando nueva Resolución, por la que declaró al imputado autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, modificando en su nomen iuris y su escala penal, imponiéndole una pena de dieciocho años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusación particular averiguables en ejecución del fallo.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto complementario en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 324), el 19 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 384 a 388 vta. y 390 a 400 se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Casación de Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira
Como primer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al haber admitido el primer motivo de la apelación restringida, planteado por el imputado, habrían incurrido en una revalorización de las pruebas, al disponer el valor que se le debía otorgar a la prueba MP.PD-13, consistente en el Informe pericial Médico Psiquiátrica Forense y tomando en cuenta las conclusiones a las que habría arribado el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal recurrido no refirió qué tipo de regla de la sana crítica habría sido utilizado para llegar a esta conclusión, limitándose a referir que dicha prueba en su contenido contradijo a la conclusión arribada por el Tribunal de mérito; sin embargo, correspondía que, ante una supuesta incorrecta valoración de la prueba, que el Tribunal A quo le otorgue nuevo valor a la prueba, debiendo determinar el Tribunal de alzada la nulidad del fallo y disponer que el A quo dicte una nueva Resolución, lo cual no ocurrió, pues de manera soslayada el Tribunal de apelación dictó una nueva sentencia modificando el resultado del proceso a raíz de la falsa apreciación de la prueba citada; a este efecto denuncian violación a la garantía de la tutela judicial efectiva en su vertiente al debido proceso, así como el principio de inmediación contempladas en los alcances de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al respecto, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 123/2013-RRC de 10 de mayo y “450 de 19 de octubre”.
En el segundo motivo, los recurrentes arguyen, que de la revisión del segundo reclamo de la apelación restringida planteada por el imputado, el Tribunal de alzada declaró procedente el mismo, fallando que no se logró demostrar los elementos fútiles y el ensañamiento, ingresando de este modo a interpretar doctrinalmente la alevosía, sin tener una expresión clara respecto al mismo; asimismo, trató de interpretar que el ensañamiento no fue acreditado en virtud de que no se supo si existió incremento del sufrimiento antes de la muerte a la víctima, aspecto claramente determinado a raíz de los cortes que provocaron desangramiento antes de ponerle fin a la existencia de la víctima; es decir, que sí existió ensañamiento. Por otro lado, las autoridades de segunda instancia refirieron que era necesario que la Sentencia refleje los términos de la imputación objetiva para determinar que el acusado hubiere ideado, planificado y ejecutado la muerte de la víctima; sin embargo, con el razonamiento del Tribunal se incurrió en falta de fundamentación en el Auto de Vista a los efectos de dar por acreditado los requisitos que hacen al asesinato y poder con este motivo cambiar el tipo penal de Asesinato a Homicidio, vulnerando el art. 124 del CPP; al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC y 172/2012-RRC de 24 de julio.
Como tercer agravio, alegan que el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva dispone directamente el cambio de tipo penal de Asesinato a Homicidio, imponiendo al acusado una pena de 18 años de presidio, revocando parcialmente la Sentencia, dictando un nuevo fallo, omitiendo indicar qué parámetros se utilizó para determinar dicho quántum, tomando en cuenta que el delito de homicidio tiene una pena mínima y una máxima y que forzosamente el Tribunal recurrido debió fundamentar si existieron agravantes o atenuantes, hecho que no se cumplió el Auto de Vista recurrido, a cuyo efecto invocan los Autos Supremos “450 de 19 de octubre” y “277 de 13 de agosto”, como precedentes contradictorios.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público
Como primer motivo el Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada al haber ingresado a una evidente revalorización de las pruebas MP.PD-2; Dictamen Pericial Psicológico e Informe Pericial Médico Psiquiátrico Forense (MP.PD-13); y Protocolo de Autopsia Médico Legal (MP.PD-11) e Informe Médico Legal (MP.PD-12), omitieron efectuar el control de la valoración probatoria de acuerdo a los márgenes de su competencia, por cuanto asumieron conclusiones sobre la responsabilidad del imputado en el hecho juzgado, a cuyo efecto transcribió a continuación los razonamientos plasmados en el Auto de Vista recurrido, afirmando que no se efectuó una apreciación armónica y conjunta de todos los medios de prueba judicializados, en mérito a que como se tiene reflejado supra no apreciaron cada elemento de prueba en su individualidad, porque para cada caso obtuvieron conclusiones llevadas sólo por intuición, sin efectuar una fundamentación razonada que cumpla con las exigencias del art. 173 del CPP, vulnerando con este actuar el principio de inmediación, derechos al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en los arts. 178-I, 115 y art. 25 inc. c) del Pacto de San José de Costa Rica, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo.
Como segundo motivo, alegan que, el Tribunal de alzada, para revocar parcialmente la Sentencia apelada respecto del delito por el que fue hallado culpable el imputado, así como de la pena impuesta, para declararlo autor y culpable del delito de Homicidio, condenándole a 18 años de presidio, basó su decisión en puras conjeturas y no así en auténticos elementos de prueba (a cuyo efecto transcriben el razonamiento referido al estilete utilizado para la comisión del hecho acusado); y, sin tomar en cuenta que no se introdujo a juicio prueba respecto a que dicho objeto respondía a su condición de estudiante y como si los informes y/o dictámenes periciales fuesen vinculantes a las autoridades jurisdiccionales, soslayando que son simples medios auxiliares, sujetos a valoración conjunta de todos los medios de prueba; consecuentemente, los Vocales valoraron individualmente prueba no introducida a juicio, basando su decisión en conjeturas, demostrando con este actuar parcialidad; en la misma dimensión “legal” no emitieron pronunciamiento valorativo de la “pericia Psicológica” signada como prueba MP.PD13, como tampoco de la “prueba Psicológica”, incidiendo en su valoración únicamente la prueba pericial psiquiátrica, conculcando de esta manera los principios constitucionales del debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica, previsto en los art. 124 y 173 del CPP; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74 de 19 de marzo de 2013 y 152/2013-RRC de 31 de mayo.
Como tercer motivo, arguye el recurrente que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente temeraria, llegó a conclusiones subjetivas al sostener que “el imputado Diego Maza Marupa, al cometer el hecho delictivo, no tuvo voluntad de sentido ni motivación, no fue coherente ni lógica ni comprensible por haber ingerido y estar impregnado de alcohol” (sic), por cuanto, el Tribunal de Sentencia valoró y fundamentó adecuadamente el fallo emitido, encontrando el sustento en un análisis conjunto y prolijo de todos los elementos de prueba introducidos, aspectos inobservados deliberadamente por el Tribunal de alzada, que refiere que el Juez A quo no le otorgó el valor suficiente a la pericia psiquiátrica y psicológica, presuntamente habiendo sido minimizado por el Juez de Sentencia, que habría arribado a conclusiones subjetivas; sin embargo, paralelamente, en un apartado del Auto de Vista recurrido los Vocales reconocieron que la Sentencia estaría fundamentada y motivada, de donde resulta que dichas autoridades jurisdiccionales emitieron pronunciamiento sin asidero legal, aplicando el principio iura novit curia, que es empleado en tanto no se cambie la base fáctica y no se sustente en meras suposiciones como erróneamente concluyó el Tribunal de alzada para determinar que no existe el delito de Asesinato y sus calificantes. Por lo expuesto, denuncia que el Tribunal de alzada violó los principios iura novit curia y a la seguridad jurídica, así como derechos y garantías constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales, porque no estableció el nexo de casualidad entre los principios y derechos que invocó el recurrente de apelación restringida, concluyendo en una errónea aplicación de la norma, declarando culpable del delito de homicidio al acusado condenándole a la pena de 18 años de presidio, con el argumento que el Tribunal de instancia no demostró una fundamentación razonable, coherente y suficiente, respecto al sustrato o motivo sustancial psicológico que llevó al imputado a idear, planificar y ejecutar la muerte de Ronald Mejía, con la calificante y agravante de motivos fútiles y ensañamiento por el que fue condenado; no obstante que las pruebas producidas en juicio, acreditaron que el acusado actuó con premeditación, lo cual excluye el elemento psicológico extrañado por los Vocales, en mérito a que no existió acto previo de la víctima o de otra persona que le permita desactivar sus frenos inhibitorios, más al contrario es patente la alevosía y el ensañamiento, debido a que el acusado, en su accionar antijurídico desarrolló un proceso de deliberación, que le permitió tener conciencia del acto criminal, que si bien fue condenado por un imaginario hecho (agresión sexual), tal condicionamiento no anuló su capacidad valorativa, existiendo y mediando el elemento de dolo directo. Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 68 de 11 de marzo de 2013, “017/2014-RRC de 24 de marzo 2013” y 24/2012-RRC de 13 de marzo.
Finalmente, como cuarto motivo, denuncia el Ministerio Público, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, ante la denuncia del imputado Diego Maza Marupa, que a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, reclamó defectuosa valoración de las pruebas de descargo, como ser el dictamen pericial psicológico y el informe pericial médico forense; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado en ninguna parte del mismo se hace referencia alguna a la existencia o inexistencia del defecto denunciado consistente en el dictamen pericial psicológico forense, como si la misma jamás se habría traído a colación ante las autoridades de alzada, quienes se limitaron a referir a lo largo del Auto de Vista únicamente al informe Pericial Médico Psiquiátrico, desconociéndose si evidentemente a criterio del Tribunal de alzada existió una defectuosa valoración probatoria o no, con relación al informe extrañado; en consecuencia incurrieron en incongruencia omisiva, para lo cual invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 178/2012-RRC de 16 de julio y 017/2014-RRC de 24 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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