Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2016-RRC
Sucre, 16 de junio de 2016
Expediente : Potosí 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Genoario Cruz León
Delitos : Estupro y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 319 a 326, Agripina Justina León Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015” (sic), de fs. 300 a 302 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente contra Genoario Cruz León, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 309, 308 y 310 inc. 3) todos del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Genoario Cruz León, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de diecinueve años de reclusión. Con costas a favor del Estado y de la víctima, más la reparación de daños, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 288 a 293 vta.), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista, aplicando la doctrina legal; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero (fs. 300 a 302 vta.), que dispuso la nulidad total de la Sentencia apelada y la inmediata remisión de obrados al Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 258/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por tanto, en defectos absolutos, dado que ante los agravios denunciados por el imputado, referidos a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, respondió señalando que en efecto el fallo de mérito no otorgó el valor que legítimamente corresponde a cada medio de prueba aportado; empero, sin identificar de manera concreta qué elementos probatorios no se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica; tampoco, explicó las razones por las cuales, considera que no se otorgó determinado valor a las mismas, señalando simplemente que dicho fallo contiene razonamientos y conclusiones extravagantes. Criterio que además, la recurrente considera infundado; puesto que, a decir suyo la Sentencia sí otorgó un valor respectivo a las declaraciones de los testigos, así como de la víctima y tuvo presente las demás pruebas y que el delito de Violación es de silencio. Invoca como precedente, el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.
2) Agrega que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados por el imputado conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, conllevando así a la nulidad de la Sentencia y al reenvió; puesto que, con relación al agravio denunciado, relativo a que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales señalaron que no se encuentra acreditado que el acceso carnal hubiere sido efectuado mediante intimidación y violencia declarando por tanto, procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia, sin considerar que se encuentra suficientemente probado que la víctima fue violada dieciséis veces por su tío, pretendiendo destinarla a un nuevo juicio, sin tener presente el consecuente daño psicológico que se le puede causar; no obstante que ella misma manifestó que el imputado ejercía presión psicológica y física; es más, se descubrió que este hizo escapar a la víctima, para hacerle trabajar como empleada por el lapso de tres días, peligrosidad que se debe sancionar, y no simplemente ceñirse a que no existirían elementos de prueba para acreditar la intimidación o violencia.
3) Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; puesto que, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, mencionó que no se acreditó que los testigos hubieren demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito, pretendiendo con dicha afirmación, condenar al imputado por el delito de Estupro, sin tomar en cuenta las otras pruebas, como ser los certificados médico forense y psicológico, lo que dio lugar a la emisión de un fallo unánime de culpabilidad del imputado, previa valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que este Tribunal, anule totalmente el Auto de Vista y se emita un nuevo Auto conforme a la doctrina legal aplicable, “caso contrario CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 258/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 336 a 338 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Agripina Justina León Choque, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, fundamentó señalando que se probaron los siguientes hechos: que el 22 de marzo de 2013 el imputado se encontraba en el inmueble de la víctima, en una fiesta organizada por la denunciante, que el imputado se encontraba en estado de ebriedad siendo protagonista de una pelea y que aprovechó ese estado para agarrar a la fuerza a la víctima que entonces tenía quince años y once meses de edad, la arrastró detrás de su casa, la hizo caer y le bajó el buzo, agarrándola con mucha fuerza para que no pudiera escapar y logró tener acceso carnal con ella, para posteriormente amenazarla con que “le pisaría con su carro” (sic), si avisaba a alguna persona sobre lo ocurrido. Posteriormente, ejerciendo violencia psicológica sobre la menor, logró mantener aproximadamente un total de dieciséis relaciones sexuales con la víctima, inclusive en el propio domicilio de la menor aprovechando la ausencia de su madre, hasta que fueron descubiertos por la esposa del imputado, quien puso en conocimiento de este hecho a la madre de la menor que sin conocer la verdad la pegó, menor que culpó del hecho al imputado, mismo que también le propuso que se escapen logrando este objetivo, llegando a Potosí, lugar en el que trabajó como niñera, hasta que fue encontrada. Argumenta que el hecho fue demostrado contundentemente y de manera objetiva por atestaciones de la víctima, “declaración que dice relación total con las demás declaraciones de su madre, de la Lic. Nancy Loredo, como de la asignada al caso, quien finalmente de igual manera establece la existencia de la violencia, intimidación amenaza del imputado hacia la menor para lograr tener relaciones sexuales.” (sic). Asimismo hace referencia a otras declaraciones y que los “testigos de descargo que sobre el presente hecho en el fondo no conocen nada, refiriendo solo aspectos de la personalidad de imputado” (sic) y después de hacer alusión de prueba literal, finalmente refiere que todos los elementos probatorios, valorados en su conjunto al prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica se encuentran respaldados por indicios, presunciones, “precisos y concordantes” (sic). También sostiene que la conducta del imputado es reprochable penalmente, acomodando su conducta al tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, para finalmente declararlo autor de la comisión del delito de Violación, imponiéndole la pena de diecinueve años de reclusión; y, absolverle de pena y culpa por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.
II.2.De la apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme a lo previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, indicando “que existe inobservancia de lo que señala el Art. 308 del Sustantivo Penal y lo que expresa el Art. 309 del mismo cuerpo legal” (sic) y por ende, errónea aplicación de las mencionadas disposiciones legales y la calificación de autor a su persona “en el acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica” (sic); b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, alegando que la mencionada Resolución es totalmente incomprensible; además, que hace alusión a varios testigos que indica “no declararon absolutamente nada” (sic); c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que existen hechos descritos que no se encuentran acreditados y que son inexistentes como el hecho de que su persona hubiese tenido acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica. Finalmente en su petitorio señaló que se disponga la anulación de la Sentencia; y en consecuencia, juicio de reenvío o su absolución directa.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Inicialmente, fue emitido el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncio el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015” (sic), realizando los siguientes fundamentos:
a) En relación al primer motivo, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que no advierte que se hubiera aplicado erróneamente el art. 308 del CP, porque los hechos, encuadran en el mencionado tipo penal; por otra parte, en lo que respecta al delito de Estupro sobre el que argumenta el imputado se adecúa a su conducta y no al delito de violación, el Tribunal de alzada refiere que de acuerdo a la base fáctica establecida en la Sentencia como hechos probados, de los que se extrajeron elementos como la violencia psicológica e intimidación, la ausencia de consentimiento sobre el que se dijo que era aparente, pero que no fue así de acuerdo a lo estableció el Tribunal, no permite configurar el delito de Estupro; y, concluyó señalando que la conducta del recurrente se devela como típica, antijurídica y culpable respecto al delito de Violación; consiguientemente, la errónea interpretación del art. 14 del CP, que alega debiera interpretarse como delito de Estupro no se evidencia agravio al respecto, en relación al art. 20 del CP, la errónea aplicación que se alega bajo el argumento de tal error, generaría ser autor del delito de Estupro y no de Violación, tampoco evidenció agravio respecto a la referida errónea interpretación o “aplicación de tal norma y las demás” (sic).
b) En relación al segundo motivo de errónea valoración de la prueba, refiere que la hermenéutica que emplea “el Tribunal”, de acuerdo a la relación y orden de la fundamentación probatoria de la Sentencia (fundamentación descriptiva e intelectiva) cuando inicialmente, consigna “Fundamentación Intelectiva”, da a entender que lo señalado en el acápite, sería el resultado de una valoración respecto a los hechos que extractó de las declaraciones, siendo lo consignado de cada una de las declaraciones ya valorados, o sea que se extractó hechos y a la vez los valoró al mismo tiempo; y, que la valoración conjunta es la referencia a los parámetros empleados como el que una “ una declaración dice relación con las demás, que se mostraron seguros, etc.” (sic) que la “Fundamentación descriptiva” que consigna posteriormente, es el producto de la fundamentación intelectiva en base a la cual realiza una relación y determinación de hechos, concluyendo que esos hechos se han demostrado por algunas pruebas que precisa e identifica y las demás que no las señala.
Asimismo indica que “Advirtiendo nuevamente que existió solidez en las declaraciones y relación con las otras pruebas; no permite realizar un control sobre la valoración de la prueba, por el tribunal de alzada” (sic) (fs. 302) para posteriormente referir que aparte del manejo discrecional de conceptos respecto a las etapas o “iter valorativo”, la valoración efectuada no se sustenta en la sana crítica ni en los parámetros probatorios legislados a ese efecto, haciendo insuficiente y contradictoria la fundamentación; por consiguiente, el agravio denunciado es evidente que vulneran los arts. 124, 173 y 159 del CPP.
c) Respecto al tercer motivo, relativo a que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes o no acreditados, como el hecho del acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica, refiere -el Tribunal de alzada-, que del contenido de la Sentencia en lo que concierne a la fundamentación probatoria, la descripción realizada de los órganos y medios de prueba sin la concreción de un valor concreto otorgado a los mismos de forma individual y en conjunto, no se pudo determinar que se tengan acreditados mediante prueba debidamente valorada el acceso carnal con violencia e intimidación, o que se hubiere realizado mediante seducción; asimismo, el Auto de Vista enfatiza que no quiere decir que esos hechos no existieron en la realidad, pero que como verdad procesal no están acreditados, lo que indica hace evidente el agravio.
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